Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21926/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-07-03

Carátula: FERNANDEZ ALICIA C/ CONSORCIO DE RIEGO DE ALLEN Y FERNANDEZ ORO Y D.P.A. S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 03 de julio de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "FERNANDEZ, ALICIA c/CONSORCIO DE RIEGO DE ALLEN Y FERNANDEZ ORO s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 21926/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, y respecto a las siguientes:- - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -

-----1.- ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones a este STJ. en virtud del recurso concedido a fs. 266 y fundamentado a fs. 263/264 y vta. contra la sentencia de fs. 247/250 dictada por el doctor Víctor Ulises CAMPERI, titular del Juzgado de Familia y Sucesiones N° 11 de la ciudad de General Roca, contestado a fs. 267.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En la demanda de fs. 16 y vta. la amparista peticionó amparo contra el Consorcio de Riego de Allen y Fernández Oro, y el Departamento Provincial de Agua, por el corte del servicio de agua en la Chacra Nº 38, Lote I, de la ciudad de Allen en fecha 26 de septiembre de 2006, ante la mora en el pago de las deudas contraídas ante dicho Consorcio por el canon de riego, sosteniendo que el Consorcio no ha considerado la petición de prórroga en el pago oportunamente ofrecida por la amparista.- - -----La requerida a fs. 27/124, luego de exponer el monto de lo adeudado por la amparista en canon de servicio de riego ($ 16.510,20) lo que motivó la reducción del servicio, agrega que con fecha 28 de octubre de 2005 la amparista suscribió un convenio de reconocimiento de deuda y pago obligándose a abonar una cuota mínima, la que en definitiva no ha sido cumplida.- - --

-----A fs. 150/153 el Departamento Provincial de Aguas manifiesta que es competencia del Consorcio de Riego tanto la facturación como el cobro del servicio; y que el DPA. no ha resuelto corte alguno porque ello también es facultad del Consorcio. Asimismo, expresa que la amparista no ha presentado ningún reclamo administrativo previo para objetar tal decisión.- - - - - - - - -

-----2.- LA SENTENCIA DE AMPARO.- El señor Juez de amparo, doctor Víctor Ulises CAMPERI dicta sentencia a fs. 247/250 resolviendo rechazar la presente acción sosteniendo que de modo alguno en autos estamos en presencia de ilegalidad manifiesta, ya que el Consorcio requerido se ha limitado a ejercer facultades emergentes del Código de Aguas (Ley N° 2925). A ello agregó que la amparista tiene a su alcance el reclamo administrativo previo, primero ante el Consorcio de Riego y luego el recurso de apelación previsto en el art. 114 de la Ley N° 2952, sin perjuicio de recurrir a las acciones judiciales ordinarias, oportunidad en la que también podrán participar los terceros interesados, y el órgano administrativo otorgante del servicio de riego, además de ejercer sus correspondientes defensas y ofrecer toda la prueba que hagan a sus derechos.- - - - - - - - - - - --

-----3.- AGRAVIOS Y RESPONDE.- A fs. 266 el señor Juez de amparo concede el recurso intentado por la amparista a fs. 263, oportunidad en la que ésta sostiene que la sentencia no se ajusta a derecho en tanto en el caso existe un daño grave e irreparable, esto es, un perjuicio en la producción de la Chacra, sumado a los daños en materia de salubridad; existe arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en el caso de autos, puesto que todo corte del suministro de agua es inconstitucional (fs. 264 in fine) en tanto existen otras acciones alternativas a dicho corte; señala que ha efectuado una petición ante el Presidente de la Cámara de Productores Agrícolas de Fernández Oro y otra al Presidente del Consorcio de Riego para que considere el corte del servicio, quien en lugar de revocar tal decisión la ha ratificado; y que en el caso no existen otras vías más idóneas para la resolución del conflicto en tanto en autos no existen cuestiones de hecho a ser resueltas, sino de derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que a fs. 267/270 la requerida contesta traslado citando jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia, e indicando que corresponde el rechazo del recurso intentado en razón de que la acción de amparo es de carácter excepcional y de modo alguno procede ante supuestos como el de autos, existiendo otras vías alternativas para ello, tal como lo señala el Juez de amparo.- --

-----Agrega que para el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Marco Regulatorio y el Contrato de Concesión celebrado, cabe la aplicación de sanciones de apercibimiento, multas, pérdidas de derechos y hasta de rescisión del contrato. En tal sentido, expresa que el Reglamento de Riego y Drenaje establece en su art. 33 que la distribución del agua puede ser suspendida cuando se adeuden dos o más cuotas consecutivas, o tres alternadas, y sin perjuicio de otras sanciones pecuniarias que correspondan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Concluye señalando que el servicio que presta la requerida es de provisión de agua para riego de parcelas empadronadas, y la misma no es potable para consumo humano, como falsa y erróneamente se manifiesta en el memorial de agravios.- - - - - - -----Que a fs. 274, y acorde a lo peticionado por el señor Juez de primer voto, el Presidente de este Superior Tribunal de Justicia dispone que la amparista concurra con patrocinio letrado y constituya domicilio legal en esta ciudad, en el plazo de cinco días; concediéndose una prórroga de cinco días más a fs. 282. A fs. 299 el señor Presidente del STJ., ante la petición de fs. 294, ordena dar intervención a la señora Defensora General de la IIa. Circunscripción Judicial a fin de que asista a la amparista en los términos dispuestos a fs. 274.- - - - - - - - - - - - - - -----Atento a ello, a fs. 300/301 la misma ratifica los argumentos vertidos oportunamente (fs. 263/264) agregando precedentes en el que se hiciera lugar a la acción de amparo en ocasión del corte del servicio público de agua corriente domiciliaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----4.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- En primer lugar, corresponde advertir que en el caso de autos estamos en presencia de un conflicto que versa respecto a un canon de servicio de riego y la deuda de él derivada ($ 16.510,20), así como del conflicto resultante del corte del servicio ante el incumplimiento de un convenio de pago. Tal servicio, consiste en el suministro de agua para riego -en la Chacra Nº 38, Lote I, de la ciudad de Allen-, no así específicamente para el consumo humano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El señor Juez de amparo, en su sentencia de fs. 247/250 expresa acertadamente que de modo alguno en autos estamos en presencia de ilegalidad manifiesta, sino que por el contrario, el Consorcio requerido ha ejercido facultades que le correspondían; sumado a que otro es el ámbito procesal en el que las partes, con amplio ejercicio de defensas y ofrecimiento de prueba, deben resolver sus diferencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ello, por cuanto en autos estamos en presencia de cuestiones convencionales que ameritan un tratamiento particularizado en el ámbito pertinente, asegurando el principio de bilateralidad y el ejercicio amplio del derecho de defensa, consagrado en el texto constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----5.- CUESTIONES CONTRACTUALES: Existencia de otras vías idóneas.- En punto a revisar conflictos originados en relaciones convencionales, este Tribunal ha sentado criterio, en reiterados precedentes, que el amparo -en cualquiera de sus modalidades- no es la vía adecuada para su tratamiento. En sentencia N* 144 del 21 de noviembre de 2001 en actuaciones caratuladas: "MARTINEL FERREIRA Fernando s/Amparo s/Apelación" (Expte. N* 16224/01-STJ-), y en autos caratulados: "GARCIA ZAPONE, Cristina y Otros s/Amparo s/Apelación" (Expte. N* 14385/99-STJ-, Sentencia N* 30 del 05-05-00, se ha indicado que no puede minimizarse la diversidad y evidente complejidad de las relaciones jurídicas en conflicto cuando se encuentran en aplicación disposiciones convencionales, en las que corresponde se efectúe la correcta interpretación de sus cláusulas y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrarlas, cuestión que amerita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza (cf. "AQUEVEQUE, Rita Araceli s/Amparo s/Apelación", Expte. N* 18.821/03-STJ-, Se. N* 146 del 31-10-03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, en aquella Se. N° 144 del 21 de noviembre de 2001 (“MARTINEL FERREIRA Fernando s/Amparo s/Apelación", Expte. N* 16224/01-STJ-), este STJ. sostuvo que en materia de convenios y relaciones contractuales genéricamente consideradas, que la excepcional acción de amparo no es la vía indicada para su tratamiento cuando no se visualiza actualidad o inminencia de una lesión de carácter grave y urgente respecto a los derechos y garantías asignados por la Constitución a la persona humana, y no existen obstáculos para el tratamiento de la cuestión conflictiva mediante la utilización de las acciones previstas en el ordenamiento legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que en ese tipo de hipótesis no se visualiza la inexistencia de otras vías idóneas para resolver el conflicto, siendo de aplicación asimismo el precedente dictado por este Superior Tribunal en autos caratulados “GARCIA ZAPONE”, Se. N° 30 del 05-05-00, en donde se estableció que convenciones y contratos en general, que obviamente presentan cierta complejidad de evaluación, requiere un marco procedimental en el cual exista mayor amplitud de debate y prueba, que torna inviable su tratamiento por vía del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que al pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GARCIA ZAPONE, Cristina y Otros s/Amparo s/Apelación" (Expte. N* 14385/99-STJ-, Se. N° 30 del 05-05-00), se ha indicado que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte en el marco convencional la clara violación del derecho constitucional alegado, y en especial, inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende, en tanto uno de los requisitos para que prospere la acción de amparo, es que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndose encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición y no dudoso o discutible como en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Que en hipótesis conflictivas como la de autos no se trata puntual y concretamente de una restricción a un derecho constitucional claramente identificado referido a la persona humana, sino de la correcta interpretación de convenciones societarias e institucionales y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrarlas, cuestión que amerita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello es así, porque admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso.- - - - - - -

-----Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que "La existencia de excepcionales remedios previstos en la Constitución de Río Negro, sólo está referida a la protección de concretas lesiones a los derechos y garantías fundamentales y no establecidos para superar cuestiones que deben dirimirse con la profundidad debida, amplitud probatoria y las recíprocas garantías procesales propias de las acciones legalmente previstas a tales fines" (in re: "CEVOLI" del 20-11-92; "ADAIME" del 25-9-95; "FEMMINELLA RUSSO del 07-5-96).- - - - - - - - - - - - - -----Que el amparo no es la acción adecuada para realizar un examen y evaluación de cláusulas convencionales, y su eventual incumplimiento. En principio, el derecho de los contratos es materia ajena a la excepcionalísima vía intentada, que queda reservada para situaciones de extrema gravedad y en el que el daño grave e irreparable resulte de una evidente, clara y fácilmente constatable agravio a las garantías consignadas en la Primera Parte de la Carta Magna, referidos a todos los derechos y libertades humanas (cf. art. 43, C.P.).- - - - - - - - - - - - --

-----En autos caratulados: “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación” (Expte. N* 19064/04-STJ, Se. N° 6 del 23 de febrero de 2.004), este STJ. señaló que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Enrique Santiago Petracchi en CSJN., H. 90. XXXIV. in re: “Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social”, 13-03-01, T. 324, LL. 18-05-01, N* 102.015).- - -----Que el objeto perseguido en la demanda remite necesariamente al análisis de las obligaciones y derechos que surgen de convenciones diversas y al marco en que éstas han sido celebradas, y ante ello es menester concluír que no es precisamente el recurso de amparo el ámbito ordinario y natural para su debate y resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que también ha señalado este Cuerpo en "BONARI, Aquiles Julio c/COLEGIO MEDICO DE GENERAL ROCA s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 15425/00-STJ-) que los requisitos para que prospere esta acción excepcionalísima adquieren vigor cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no con tal alcance que incluya a todos los derechos consagrados por el constituyente, porque el amparo se encuentra contemplado para aquellas situaciones en las que no se puede hallar remedio en otras vías ordinarias. Y ello, porque ya han sido agotadas sin éxito o porque son manifiestamente limitadas (cf. STJ., “PAZ”, Se. N° 42/92). Y en el caso de autos la amparista de modo alguno acredita ninguna de estas circunstancias.- ES MI VOTO.- - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez doctor Luis Lutz al tratar la primera de las cuestiones propuestas a voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento a los fundamentos precedentemente expuestos al resolver la primera cuestión, corresponderá el rechazo del recurso intentado en autos, correspondiendo confirmar la sentencia dictada por el señor Juez de amparo, doctor Víctor Ulises CAMPERI, titular del Juzgado de Familia y Sucesiones N° 11 de la ciudad de General Roca a fs. 247/250. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ADHIERO a la solución dada por el señor Juez preopinante.- - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Alicia FERNANDEZ a fs. 263/264 y vta. de las presentes actuaciones y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el señor Juez de amparo, doctor Víctor Ulises CAMPERI, titular del Juzgado de Familia y Sucesiones N° 11 de la ciudad de General Roca de fs. 247/250, por los fundamentos dados. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro