Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13134-026-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-12

Carátula: PASTENE GLORIA / OYARZO MARTINEZ JOSE S/ ALIMENTOS

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13134-026-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PASTENE GLORIA c/ OYARZO MARTINEZ JOSE s/ ALIMENTOS", expte. nro. 13134-026-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 160 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 128/130 que fijó la cuota alimentaria definitiva y subsidiaria a favor de los menores en el 15% de los haberes del abuelo paterno, interpusieron sendos recursos de apelación, la actora a fs. 132 y el demandado a fs. 138, los que fueron concedidos a fs. 133 y 139 respectivamente en relación y efecto devolutivo.

A fs. 140/141 expresó sus agravios la accionante, escrito que no fue respondido por la contraria; habiéndose declarado desierta su apelación a fs. 149).

2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa y de los expedientes que corren por cuerda: “Pastene Gloria c/ Oyarzo Vidal Luis s/ Tenencia s/ inc. aumento cuota alimentaria” (expte. n°06879-04, “Pastene Gloria c/ Oyarzo Vidal Luis s/ Tenencia”, expte. 06878/04, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido de que puede accederse parcialmente a la queja de la recurrente, incrementando la cuota alimentaria, sin perjuicio de compartir los conceptos vertidos por la Magistrada, en cuanto a la procedencia de la acción interpuesta, por ser coincidentes con el criterio de esta Alzada (in re: S.D. 12 del 27/2/01 P. M. c/ M. I. s/ Alimentos”, entre otros ) en cuanto a la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos, requisitos de su procedencia y valoración de la prueba.

En efecto, en el caso traído a resolver, lo único que se está cuestionando a través de la apelación en análisis, es el monto de la cuota fijada, -15% de los haberes que por todo concepto perciba el accionado- equivalentes a la suma de $200, que a consideración de la actora, criterio que comparto, no alcanza a cubrir las necesidades básicas de los tres menores, -ya adolescentes- quienes cursan sus estudios en los niveles terciario, secundario, además de sumárseles sus necesidades de alimento, vestido, salud y esparcimiento.

En cuanto a las posibilidades del alimentante, es correcta la apreciación de la sra. Jueza.

Tengo en cuenta además, que el accionado no se preocupó demasiado en defender sus intereses, ya que desistió de su apelación y no contestó el traslado de los agravios.

Consecuentemente, atendiendo a que la madre de los menores trabaja como empleada y gana $ 600 por mes, que dicha suma no le alcanza para subvenir a las necesidades de sus hijos; que el demandado de 64 años de edad, trabaja en relación de dependencia y gana un sueldo $ 1.372, siendo además el único sostén de su esposa y alquila vivienda, propondré al acuerdo modificar la cuota fijada, incrementándola prudentemente y fijarla en el 20% de los haberes que por todo concepto perciba el demandado.

Todo ello, sin perjuicio del incidente que el demandado, puede promover a tenor del art. 650 del CPCC., para demostrar que los padres se hallan en condiciones de atender a los alimentados o a fin de que se establezca la participación de otros parientes en la obligación alimentaria, como ya se le dijo a fs. 44 vta. de esta causa.

Por ello y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, hacer lugar parcialmente al recurso de fs.132, fijando la cuota definitiva en el 20% de los haberes que por todo concepto perciba el demandado. Con costas, conf. art. 68, 2da parte CPCC.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- hacer lugar parcialmente al recurso de fs.132, fijando la cuota definitiva en el 20% de los haberes que por todo concepto perciba el demandado. Con costas.

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro