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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14217-162-07
Fecha: 2007-07-03
Carátula: POVEDANO ALFREDO / NAGEL VERA JENNY CECILIA S/ USUCAPION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14217-162-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Julio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"POVEDANO Alfredo c/ NAGEL VERA Jenny Cecilia s/ USUCAPION", expte. nro. 14217-162-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 231 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 209/210 que hizo lugar a la demanda y declaró la adquisición por prescripción del inmueble allí individualizado a favor del actor, interpuso la sra. Defensora General por la accionada ausente, recurso de apelación a fs. 212, que fue concedido libremente y con efecto suspensivo.
Arribados los autos a esta instancia y puestos los autos a disposición de las partes, presentó su memorial de agravios la recurrente a fs. 217/220, escrito que mereció la contestación de la contraria de fs. 222/230.
2.- Luego de imponerme del contenido de las constancias de la causa, principalmente el fallo recurrido y ambos memoriales, puedo adelantar mi criterio propiciando la confirmación del decisorio en crisis.
En efecto, considero que existen elementos de prueba que valorados de manera conjunta y no aisladamente, me permiten concluir de la manera que anticipo, debiéndose admitir la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo.
3.- En prieta síntesis, podemos decir que se agravia la apelante de que el reconocimiento judicial efectuado supliera la ineficacia de la documental, añadiendo que el galpón y la cabaña son nuevos y la leñera es la única construcción antigua que ninguno de los testigos dijo fue construida por el actor, finalizado que no está probada la posesión de veinte años.
Tal como lo manifestara el sr. Juez a quo, la accionante abonó los impuestos municipales del lote que pretende usucapir, que dichos pagos se efectuaron dieciocho años después de que el actor comenzara la posesión, que realizó mejoras en el mismo y que fundamentalmente, posee una vivienda contigua al inmueble (ver considerando fs. 210), siendo evidente que el actor ha detentado la posesión del lote desde la fecha que señala en su demanda, habiéndose comportado como dueño y realizando actos materiales que implican la detentación de la cosa, su uso y goce, como lo haría un verdadero propietario.
Ello se corrobora con la inspección ocular realizada por el juzgado, cuya acta luce a fs. 194 y vta., de donde surge que existe una leñera de mucha antigüedad, un galpón de material y una cabaña más nuevos, especies autóctonas muy antiguas y pinos jóvenes, también un cerco de alambre tejido y púas de seis años de antigüedad y otro cerco más antiguo de unos veinte años.
Por otra parte, las personas que testificaron afirman que Povedano ocupa el inmueble por sí en calidad de propietario desde hace unos veintiocho a treinta años, (ver declaración de Lowenstein de fs. 159; Altamirano fs. 160; Selvaggi fs. 191), habiéndose manifestado también que hubo un incendio que destruyó mejoras más antiguas.
Tampoco puede tener cabida el agravio de la apelante en el sentido de que los pagos fiscales, impuestos inmobiliarios y tasas municipales se iniciaron 18 años después del comienzo de la posesión invocada por Povedano, en el año 1994, o sea mucho tiempo después de iniciada la ocupación, pues como ya lo tiene dicho este Tribunal en un caso similar, “...es hasta lógico y normal que quien pretenda adquirir el dominio por prescripción dé inicio a los pagos y consiguientes desembolsos cuando ya hubo transcurrido varios años de iniciada la ocupación...” (autos “Alegre Pilar E. s/ usucapión”, S.I. nro. 58 del 28 de mayo de 2004), no logrando desvirtuar esta circunstancia el restante material probatorio.
4.- Consecuentemente, habiéndose acreditado a mi criterio, los extremos necesarios para demostrar la efectiva, pacífica y continua ocupación del inmueble en discusión, propongo al acuerdo: 1) rechazar el recurso en estudio, con costas en el orden causado, atento que la demandada ausente no tuvo oportunidad de allanarse a la pretensión. 2) Regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada a los letrados del actor en forma conjunta, dres. Ana F. Padin y Pablo González, en el 30% de lo que se les regule en la instancia de origen, y a la dra. Adriana Ruiz Moreno en el 25% sobre la misma base. Art. 14 L.A. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar el recurso en estudio, con costas en el orden causado.-
2) Regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada a los letrados del actor en forma conjunta, dres. Ana F. Padin y Pablo González, en el 30% de lo que se les regule en la instancia de origen, y a la dra. Adriana Ruiz Moreno en el 25% sobre la misma base.-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro