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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14049-114-06
Fecha: 2007-07-03
Carátula: MEDINA MARIA CLAUDIA / TRES DE MAYO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14049-114-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Julio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MEDINA María Claudia c/ TRES DE MAYO S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 14049-114-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 378 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 351 hubo articulado la ejecutante a fs. 357. Concedido el remedio, presentóse la memoria de fs. 358/359 que, traslado mediante, no hubo recibido respuesta.-
En primer lugar es dable señalar que el recurso, en tanto dirigido a cuestionar lo central de lo decidido en el interlocutorio de fs. 351 resultó mal concedido. En tal orden de ideas, se aprecia que en el referido decisorio se procedió a desestimar una revocatoria que la ejecutante había oportunamente articulado contra el auto de fs. 326 y vta., sin que hubiera acompañado a ésta del recurso de apelación subsidiario por lo cual precluyó la posibilidad de intentar la revisión del auto que le ocasionaba gravamen a sus intereses.-
Sin perjuicio de ello y advirtiendo que también es objeto de cuestionamiento la sanción -multa- que el “a quo” dispusiera y que se hubo incorporado como cuestión “novedosa” nos adentraremos en su análisis.- Si las sumas que se ordenaban restituir fue a consecuencia de un cúmulo de errores o inadvertencias, ya sea de la propia ejecutante, de su adversaria y hasta del órgano jurisdiccional, no se vislumbra con la suficiente nitidez la conducta temeraria o maliciosa que se le achaca a aquélla y a su letrada, quienes, de manera evidente, han incurrido en tales confusiones, pero de ninguna forma en una actitud deliberada de “engañar” al tribunal.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar al recurso de fs. 357 dejando sin efecto la sanción que se impusiera al punto 2) de fs. 351 y vta.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de fs. 357 dejando sin efecto la sanción que se impusiera al punto 2) de fs. 351 y vta.-
II.- Registrar y procotolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro