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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14239-168-07
Fecha: 2007-07-03
Carátula: DOMINGUEZ MARTIN ENRIQUE / DIALISIS PATAGONIA SA S/ COBRO DE PESOS-SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14239-168-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Julio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DOMINGUEZ Marín Enrique c/ DIALISIS PATAGONIA S.A. s/ COBRO DE PESOS -SUMARIO", expte. nro. 14239-168-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 254 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de primera instancia que la condenara a abonar la suma que allí se indica. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos a su disposición en Secretaría, presentóse la memoria de fs. 241/251 que mereciera la respuesta de la adversaria de fs. 253 y vta.-
Ingresando en el análisis de la problemática que la recurrente coloca en manos del tribunal encargado de la revisión del pronunciamiento, es dable afirmar que la argumentación de aquélla resulta claramente insuficiente para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido en la instancia de origen.-
Tal como lo puntualiza el “a quo”, si recurrimos a la manera en que deben interpretarse las relaciones o vinculaciones comerciales -arg. art. 218 Cód. de Comercio-, es decir, otorgando prevalencia a la informalidad propia de las negociaciones de tal naturaleza, descartando formalismos que resultan impropios, hubo quedado suficientemente acreditado que la accionada mantuvo una vinculación con el laboratorio de análisis clínicos que terminara cediendo sus acreencias a quien hubo comparecido formulando el reclamo -Domínguez-.
En tal orden de ideas, hubo sido el propio representante legal de la sociedad demandada, quien a fs.82 y al momento de comparecer a absolver posiciones, reconociera que se le hizo conocer la cesión en una época muy anterior a la de promoción de la demanda, manteniendo un llamativo silencio -arg. art. 919 C.C.- que se encuentra, de manera flagrante, en contradicción con toda la argumentación defensiva que ahora despliega y que en aquel momento omitió.-
Si a ello le agregamos que quien resultara titular del laboratorio cedente, al momento de testimoniar, hubo brindado una explicación razonable y creíble de la operatoria que vinculaban a la cedente con el deudor cedido, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida.- Así, v.gr., se hubo explayado sobre la circunstancia de que en algunas facturas aparezca como “señalado” que son de contado, cuando la operatoria no se condecía con tal modalidad en el pago, en fin, como decimos, se han brindado una serie de razones que se muestran plausibles y que obturan la posibilidad que reivindica la recurrente, es decir, obtener la modificación del decisorio.-
Resumiendo. Si recurrimos al auxilio de los principios de interpretación de los contratos en materia mercantil, opción a la que criteriosamente hubo recurrido el “a quo”, se puede arribar a la conclusión de que hubo una serie de prestaciones brindadas por el laboratorio cedente que no fueron canceladas oportunamente por la demandada y que resultaran cedidas a quien aparece hoy como demandante, por lo cual el reclamo de éste, y tal como se reconoce en la sentencia de primera instancia, debe admitirse.-
Por lo expresado, y de compartirse mi criterio propongo: a) Rechazar el recurso de fs. 204, con costas; b) Regular los honorarios del Dr. F.Valenzuela y dra. Ana M. Trianes, en conjunto, en la suma de $ 246
y los de los dres. D. Vila y M. E. Domínguez, en conjunto, en la suma de $ 402; todo por las tareas cumplidas en esta instancia (art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 204, con costas.
2do.) Regular los honorarios del dr. F. Valenzuela y dra. Ana M. Trianes, en conjunto, en la suma de $ 246 (Pesos Doscientos cuarenta y seis) y los de los dres. D. Vila y M. E. Domínguez, en conjunto, en la suma de $ 402 (Pesos Cuatrocientos dos); todo por las tareas cumplidas en esta instancia.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia de origen.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro