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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14068-118-06
Fecha: 2007-07-03
Carátula: DALLA CIA ANTONIO DOMINGO / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14068-118-06
Tomo: 3
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de JULIO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DALLA CIA ANTONIO DOMINGO S/SUCESION AB-INTESTATO", expte. nro. 14068-118-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.546vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - 1.- Contra el auto interlocutorio de fs. 493/496, que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el dr. Rodolfo Rodrigo a fs. 470, elevando el monto de sus honorarios, interpuso recurso de reposición “in extremis” la coheredera Elida Picasso a fs. 508/510, planteo del cual se corrió traslado a todas las partes involucradas a fs. 514, habiendo contestado el coheredero Dalla Cia, a fs. 518/519.
- - - Posteriormente, contra el auto interlocutorio de fs. 525/526, que dispuso la agregación del escrito desglosado presentado por el dr. Rodrigo titulado “Contesta traslado revocatoria in extremis”, interpusieron sendos recursos de revocatoria los coherederos Dalla Cia (fs. 528) y Picasso (fs. 530/531), planteos que fueron respondidos por el letrado a fs. 538/540.
- - - 2.-Por una cuestión metodológica comenzaré a analizar los recursos de revocatoria de fs.528 y 530:
- - - Luego de imponerme del contenido de los respectivos memoriales considero que los mismos deben desestimarse pues trátase la resolución impugnada de un auto interlocutorio del tribunal y por ende, formalmente irrecurrible (conf. art. 238 del CPCC); además, el coheredero Dalla Cia no intervino en la substanciación de la incidencia producida por la revocatoria del dr. Rodrigo respecto del desglose de su escrito y tampoco planteó la revocatoria in extremis articulada por la coheredera Picasso, por lo que carecería de interés, siendo que esta última además consintió el llamado al acuerdo de fs. 524, con las constancias que existían en ese momento en el expediente; sin perjuicio de lo cual no puedo dejar de advertir que la fotocopia simple de la cédula anejada a fs. 529 que fuera prácticamente reconocida por el letrado a fs. 538 vta., su original no se encuentra glosado a este sucesorio, ni fue expedida cuando la causa se encontraba en Cámara.
- - - 3.-Pasando al análisis del recurso de fs. 508/510, luego de la detenida lectura de las constancias de la causa y los respectivos libelos recursivos, así como del expediente caratulado: “Dalla Cia Antonio Domingo s/ sucesión ab intestato s/ inc. de apelación”, expte. nro. 00282-06 que tengo a la vista, puedo adelantar mi opinión, en el sentido favorable a la recepción del remedio intentado.
- - - En efecto, efectuando un breve resumen, a fs. 468/469 de los principales, surge que con fecha 28 de noviembre de 2005, se regularon los honorarios al dr. Rodrigo, apelándolos dicho profesional por bajos a fs. 470. A fs. 474, Picasso solicitó la formación de un incidente de apelación a fin de no entorpecer la marcha del expediente sucesorio, a lo que se hizo lugar a fs. 475. A fs. 477, apeló la letrada del coheredero Dalla Cia. dra. Cicutti, los honorarios por altos, habiendo sido concedidos ambos recursos a tenor de la ley arancelaria. A fs. 482 el juez a quo se declara incompetente ante la creación del nuevo juzgado de Familia y remite el sucesorio a dicho tribunal, recepcionada la causa, a fs. 489 el dr. Rodrigo pide se eleven los autos para resolver las apelaciones, a lo que la jueza hace lugar previo informe que no se había formado incidente de apelación (ver fs. 490).
- - - A fs. 493/ 496 la Cámara receptó el recurso de Rodrigo elevando sus honorarios a $ 49.080 y rechazó la apelación de Cicutti, luego de lo cual la coheredera Picasso a fs. 508/510 planteó la revocatoria “in extremis”, que estamos analizando.
- - - 4.-Ahora bien, conforme surge del incidente “Dalla Cia Antonio s/ sucesión ab intestato s/ incidente de apelación” ya mencionado, y que fuera oportunamente requerido por la Alzada a los fines de resolver (fs. 511), constato que, con fecha 25 de mayo de 2006, ya la Cámara hubo dictado resolución decidiendo rechazar los recursos de apelación deducidos contra la resolución del juez a quo, a fs. 162/164; que luego, el incidente fue devuelto a la instancia de origen (fs.164 vta), y que dicha circunstancia y el resultado de los recursos fueron notificados por el propio dr. Rodrigo conforme cédulas confeccionadas por dicho letrado, obrantes a fs. 168 y 169, 171 y 172.
- - - Consecuentemente, esta resolución de fecha 25/5/06 ya pasada en autoridad de cosa juzgada, y consentida por las partes del proceso, debe primar sobre la posterior resuelta en un sentido diferente sobre la misma cuestión, producto de un error material evidente, encontrándose esta Cámara habilitada para dejar sin efecto una sentencia por ella dictada, (conf. “Jara de Carvajal Carmela c/ DGR s/ sumario”, expte. nro. 9959-280-2000, S.I. nro. 98 del 27/4/00) en casos como los señalados, de evidente error.
- - - Por ello, y de compartirse mi criterio propongo al acuerdo: 1) desestimar los recursos de fs. 528 y 530. 2) hacer lugar al recurso de fs. 508/510, y en consecuencia revocar el decisorio de fs. 493/496. Imponer las costas atento a la forma en que se resuelve, en el orden causado. MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR los recursos de fs. 528 y 530.
- - -II) HACER LUGAR al recurso de fs. 508/510, y en consecuencia revocar el decisorio de fs. 493/496.
- - -III) COSTAS, en el orden causado.
- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro