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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12956-166-04
Fecha: 2007-07-03
Carátula: DAGUER JOSE / M.LOPEZ CONSTRUCCIONES SA. S/ ESCRITURACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12956-166-04
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Julio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DAGUER José c/ M. LOPEZ CONSTRUCCIONES S.A. s/ ESCRITURACION", expte. nro. 12956-166-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.650 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 642 -que rechazó la impugnación de fs. 635 formulada por el actor, disponiendo que se oblara el impuesto de sellos correspondientes al instrumento de fs. 2/3- interpuso recurso de apelación, a fs. 644, la parte indicada.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 646/647, el cual no fue contestado.
2. Pretende el recurrente que lo abonado a fs. 591, en concepto de impuesto de sellos ($ 464,10), se descuente de lo que debería abonar, también por el mismo impuesto, en relación al citado instrumento de fs. 2/3; alegando que “el expediente es uno solo” y la transacción a la cual se hubo arribado (fs, 582), no es más que la manera de “cancelar el total de la deuda del instrumento de fs. 2/3, o sea terminar el expediente” (fs. 646). con lo cual -sigue sosteniendo- de la forma dispuesta por el a quo, habría una doble imposición.
Luego de analizadas las constancias de esta causa, coincido con lo dispuesto por el sr. Juez a quo.
El hecho imponible que significó la creación del instrumento de fs. 2/3, se devengó y se agotó con dicha creación; y ese impuesto no ha sido aún oblado.
Por otra parte, la sentencia que puso fin al pleito originado en el citado instrumento (sentencia de Cámara de fs. 521/527), fue luego objeto de diversas incidencias relativas a su ejecución, que culminaron con el acuerdo transaccional de fs. 582, el cual fue aforado por la DGR a fs. 584 vta., punto 4. Y esto es lo que fue oblado a fs. 591. O sea, un impuesto relativo a un hecho imponible diferente al de la creación del instrumento de fs. 2/3.
Y así lo hubo entendido la propia entidad recaudadora a fs. 634, punto 2.
3. Por consiguiente, y no habiendo el apelante aportado elementos de juicio que permitan arribar a una solución diferente a la del sr. Juez a quo, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 644.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 644.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro