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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12095-096-03
Fecha: 2007-07-02
Carátula: NAVARRO VICTOR LUCAS Y CHAMORRO ALICIA QUEDUVINA / AGUERO JORGE ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12095-096-03
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Julio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NAVARRO VICTOR LUCAS Y CHAMORRO ALICIA QUEDUVINA C/AGUERO JORGE ORLANDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 12095-096-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.268vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - El pronunciamiento definitivo de primera instancia que reconociera una suma en concepto de indemnización a favor de los accionantes, resultó oportunamente recurrido por la accionada. Puestos los autos a disposición de la quejosa, presentóse la memoria de fs. 229/238 que recibiera la respuesta de fs. 241/246.-
- - - Ingresando en el análisis del remedio encuentro fundada la crítica que el apelante realiza al pronunciamiento de primera instancia, en cuanto determina el rubro pérdida de la vida humana recurriendo a pautas que no son las adecuadas para ponderar la situación venida a juzgamiento.- Concuerdo con el “a quo” en que la muerte del hijo de los reclamantes constituye un daño, que debe ser objeto de puntual reparación y que podríamos conceptualizar dentro de lo que se conoce como “pérdida de la chance”, es decir, la posibilidad futura pero cierta de que los progenitores pudieran contar con la ayuda de su hijo cuando arribaran a una edad donde aquélla puede convertirse en necesaria. Sin perjuicio de ello, creo que los parámetros que se han tenido en cuenta no resultan los más apropiados para aprehender una situación tan particular como la que aquí y ahora nos toca juzgar, pues parece partirse de la hipótesis del art. 1084 del Cód. Civ. que nos habla de la reparación a otorgarse a favor de los hijos y cónyuge de la víctima del delito y los aquí reclamantes no reúnen aquellas condiciones sino que resultan ser herederos necesarios del fallecido. En este caso, en reemplazo de los cálculos que se han efectuado puede recurrirse al prudente criterio del juzgador, quien teniendo especialmente en cuenta las circunstancias acreditadas en la causa, podrá determinar una suma a favor de los demandantes. Teniendo en cuenta entonces, la situación social de la víctima; las tareas que éste realizaba; su escasa preparación profesional; la situación económica de sus padres que resultaba algo precaria; la existencia de otros hermanos que podrán, eventualmente, también auxiliar a los progenitores reclamantes, creo que puede otorgarse por este concepto la suma de pesos Treinta Mil.-
- - - Con respecto al agravio dirigido a cuestionar el rubro moral, más precisamente la cuantificación que de éste realizara el sentenciante, creo que puede coincidirse con la recurrente que la suma concedida aparece como algo elevada para reparar el concepto que se reclama. Es evidente que la muerte de Víctor Hugo ocasionó una grave perturbación en el ánimo de sus progenitores y un dolor significativo que debe ser objeto de puntual reparación, debiéndose destacar que en el caso parece haberse alterado aquel “principio” que señala que los padres desaparecen primero que los hijos, situación que hubo resultado conmocionante para los hoy accionantes, quienes habían criado con afecto y dedicación a quien a la postre resultó víctima del delito perpetrado por Jorge Orlando Agüero, a la sazón condenado a la pena de nueve años de prisión mediante sentencia de fecha 5 de noviembre del año 2001.- En fin, la desaparición de un joven hijo en las circunstancias que han sido puntualizadas en el proceso criminal que he tenido a la vista y a las que obviamente remito para no extenderme en consideraciones y reiteraciones innecesarias, han ocasionado un agravio moral a sus padres que debe ser reparado, reparación que ha de establecerse, como siempre hemos sostenido, recurriendo al prudente arbitrio judicial. En tal sentido, propongo se reconozca en concepto de daño moral la suma de pesos Veinte Mil.-
- - - En cuanto al agravio dirigido a cuestionar la forma de imposición de las costas, entiendo que el mismo resulta insuficiente para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido. Ya hemos sostenido que la mera circunstancia de que no se haya concedido el total de lo reclamado no convierte a los accionantes en perdidosos -arg. art. 68 CPCC.- habilitando automáticamente la distribución de las costas como la quejosa pretende. Si a ello le agregamos que en acciones de esta naturaleza debe tenderse necesariamente a respetar el principio de la reparación integral, principio que se vería afectado, tal vez de manera indirecta pero afectado al fin, si colocamos costas en cabeza de los damnificados que exigen la condigna reparación.-
- - - Honorarios. Por la solución que adjudicamos -arg. art. 279 CPCC.- deberá procederse a una nueva regulación de honorarios teniendo en cuenta las sumas indicadas, las que reconocerán un interés del 18% anual desde el día 17 de marzo del año 2001 y hasta su efectivo pago.-
- - - Por lo expuesto y de compartirse mi criterio propongo: a) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 195, fijando el monto de condena en la suma de $ 50.000 la que reconocerá un interés del 18% anual desde el día 17/03/01 y hasta el momento de su efectivo pago; b) Las costas se impondrán a los demandados vencidos; c) Honorarios: Por las tareas de primera instancia: Dr.M.A.Reto en la suma de $ 15.600; Dres. M.Pastoriza y G.L.Bisogni en la suma de $ 11.440, en conjunto.- Por las tareas de segunda instancia: Dr. M.A.Reto en la suma de $
3.900 y Dres.M.Pastoriza y G.L.Bisogni en la suma de $ 3.432 (arts.6, 7, 14, 39 y cdtes. L.A.).- La base regulatoria asciende a la suma de $ 104.000 integrada por la suma de $ 50.000 en concepto de capital y la suma de $ 54.000 en concepto de intereses.
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR parcialmente al recurso de fs. 195, fijando el monto de condena en la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) la que reconocerá un interés del 18% anual desde el día 17/03/01 y hasta el momento de su efectivo pago.
- - -II) IMPONER las costas a los demandados vencidos.
- - -III) REGULAR los honorarios por las tareas de primera instancia: Dr.M.A.Reto en la suma de PESOS QUINCE MIL SEISCIENTOS ($ 15.600); Dres. M.Pastoriza y G.L.Bisogni en la suma de PESOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 11.440), en conjunto.- Por las tareas de segunda instancia: Dr. M.A.Reto en la suma de PESOS TRESMIL NOVECIENTOS ($ 3.900) y Dres.M.Pastoriza y G.L.Bisogni en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 3.432).
- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro