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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 11561-144-02
Fecha: 2007-07-02
Carátula: GRAU RAUL Y OTRA / RESP.TITULAR EST.SERVICIO AEROPUERTO(EL BOLSON) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:11561-144-02
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Julio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GRAU Raúl y Otra c/ RESP. TITULAR EST. SERVICIO AEROPUERTO (EL BOLSON) s/ D. Y P.", expte. nro.11561-144-2002 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1291 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Contra la sentencia definitiva de primera instancia que concluyera condenando a los accionados de manera solidaria a abonar las sumas que allí se detallan, se hubieron deducido los siguientes recursos de apelación: a) A fs. 1165 apela la accionante, presentando el memorial de fs. 1226/1239 vta.; b) A fs. 1166 apelan los honorarios por bajos los Dres. R.Stella, C.Rinaldis y L.Lorenzo; c) A fs. 1172 apela YPF S.A., presentando el memorial de fs. 1213/1219; d) A fs. 1173 apela el perito actuante, Ing.Balzarotti por estimar bajos sus honorarios; e) A fs. 1174 apela “Miguel Piñeiro e Hijos”, presentando el memorial de fs. 1240/1244 que resultara ampliado a fs. 1255/1259; f) A fs. 1175 apela el co-demandado Ortega, recurriendo asimismo los honorarios por altos. El memorial de éste puede verse a fs. 1248/1254; g) A fs.1181, por último, apela la Asesora de Menores, presentando el memorial de fs. 1222/1225.-
Recurso de Y.P.F. S.A..- Los agravios de ésta, en cuanto al reproche de culpabilidad, pueden resumirse, suscintamente, en estos términos: Cuestiona la causa del siniestro que hubo seleccionado el juzgador; hubo existido culpa de la víctima; para que exista responsabilidad de su parte, el producto debe ser defectuoso, no resultando Y.P.F. propietaria de la boca de expendio; debe responder el dependiente y su principal pues eran los responsables de la carga de combustible; las costas deben imponerse de otra manera pues no se hizo lugar de manera integral al reclamo.-
Reflexión previa. Estas palabras deberán ser la guía a la cual permanentemente deberá recurrir quien pretenda interpretar el pronunciamiento que pasaremos a dictar y que resultan de utilidad para ponderar de manera especial la conducta de los demandados, quienes, obviamente que de manera válida, pero no por ello menos errónea, han recurrido a principios que gobiernan la reparación de los daños en hipótesis no tan precisas como las que aquí y ahora nos toca juzgar.- En el caso que nos ocupa, se trata de un accidente ocurrido cuando el actor se detuvo en la estación de servicios de propiedad de “Miguel Piñeiro e Hijos” de la localidad de El Bolsón, con la intención de cargar combustible en un bidón que portaba al efecto, estación distribuidora de las naftas y combustibles YPF. Como puede evidenciarse; toda esta problemática debe ser visualizada con una mirada innovadora propia del derecho del consumidor y no recurriendo a perimidas estructuras del antiguo, si se me permite la expresión, derecho de daños. Hecha esta salvedad, pasaremos al análisis del remedio.-
Para responder al cuestionamiento de la quejosa, en tanto sostiene que no es responsable del siniestro por haberse producido éste con un producto que había enajenado a la propietaria de la estación de servicio y que no padecía defecto alguno, es dable recurrir a criterios jurisprudenciales como el que transcribiremos a continuación: ”En el caso, ambas partes forcejeaban con el pico de la manguera de un surtidor de nafta, el que se abrió durante el tironeo rociando con combustible a los dos participantes de la disputa. Terminada ésta, el actor se alejó del lugar e intentó prender un cigarrillo, lo que provocó que se prendiera fuego la nafta que impregnaba sus ropas. El elemento causal principal en este accidente está dado por el forcejeo en torno a un pico vertedor, susceptible de expeler líquido inflamable, al que se agrega con igual o mayor intensidad, la llama que prende el actor en su intento de encender un cigarrillo. La circunstancia de que la nafta haya salido y alcanzado a los contendientes, es consecuencia de ese accionar de ambos y no del vicio o riesgo propio del pico y la manguera en cuestión o del líquido que estaban destinados a expedir. No se trata aquí del accidente que ocurre mientras el empleado de la estación de servicio estaba cargando el tanque de un automotor en cumplimiento de una función propia, ni de un derrame de nafta por desperfectos en el equipo que la expende, en cuyo caso sí nos encontraríamos ante un supuesto causado por riesgo o vicio de la cosa (art. 1113, 2da. parte del párr.. 2, Cód.Civ.). Aquí hay una situación anómala en torno a una cosa que si bien conlleva riesgo, este es puesto en acto mediante un accionar humano totalmente impropio. Siendo así, la responsabilidad habrá de recaer en aquél que generó tal anomalía, lo que debe ser probado por el actor si ese rol se lo atribuye al demandado (arts. 1109 Cód. Civ. y 375 Cód.Proc.). Lo anómalo de las conductas desplaza aquí al riesgo de la cosa, que pasa a funcionar como consecuencia de un accionar jurídicamente reprochable de alguno de los contendientes o de ambos (art. 512 C.C.)” (C.L.V. c/G.R.O., y Otros s/Daños y Perjuicios- JA 2004 II, 246; JA 9-6-04, 89).-
Tal como lo sostiene el “a quo”, ya sea recurriendo a los principios que informan la ley de defensa del consumidor nº 24.420 o a lo dispuesto por la norma legal comentada -art. 1113 C.C.- es evidente que la petrolera demandada debe responder, si visualizamos la cuestión desde el punto de vista que puso en circulación un producto riesgoso, que manipulado de manera normal, más allá de algunas precisiones que hagamos más adelante, dio lugar al siniestro, incendiando el vehículo que conducía el actor y ocasionando graves lesiones, de manera muy especial, al menor Leandro Jesús. Si a ello le agregamos que la co-demandada YPF S.A. resulta ser la concedente del servicio, aún cuando no resulte ser la propietaria del establecimiento y la beneficiaria en última instancia de la venta de combustibles, su responsabilidad se aprecia con nitidez.
En tal orden de ideas, en un precedente muy reciente de la Corte Suprema, aunque no relacionado con una hipótesis como la que nos ocupa, se hubo adjudicado responsabilidad a la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) por un accidente ocurrido en un estadio de fútbol durante el desarrollo de un encuentro, por las heridas que recibiera una persona que se encontraba en sus inmediaciones por el golpe de un objeto arrojado desde el interior. Argumentó el máximo órgano judicial del país, que quien se beneficia con la organización de un espectáculo deportivo debe asumir la cuota de responsabilidad que le corresponde por las consecuencias negativas que de aquel evento pudieran desprenderse. Si ese es el criterio de la Corte para con la entidad madre del fútbol nacional, cuanto más lo será en este caso en que YPF se beneficia ostensiblemente con la venta de combustibles en todo el ámbito del territorio nacional. Asimismo, y no es un dato menor, es evidente que quien se dirige a una estación de servicio de una determinada marca -YPF, Shell, Petrobras, etc.- lo hace con el convencimiento de que se está vinculando comercialmente con la petrolera y no con el propietario de la estación, dato que al usuario le resulta irrelevante.- Consecuentemente quien construye una “apariencia” debe responsabilizarse por las consecuencias que de allí pudieren derivar, sin pretender “transferir” los aspectos negativos a los agentes que, reitero, desde el punto de vista del usuario, resultan de escasa trascendencia.-
Con respecto a la causa del siniestro, entiendo que acierta el decidente cuando, recurriendo a las probanzas incorporadas a la causa penal que corre por cuerda y al dictamen pericial del Ing. Balzarotti, hubo concluido que la misma se debió a una chispa producida por la electricidad estática, teoría que no sólo la abonan aquellos dictámenes, sino los propios dichos, trascendentales en este aspecto de quien se encontraba cargando combustible -Ortega- y las referencias que éste realiza con respecto a opiniones que en igual sentido hubo expresado uno de los propietarios de la expendedora.-
De cualquier manera, por la hipótesis de trabajo que hemos elegido -art. 1113 C.C.- a la actora le bastaba con demostrar su “vinculación” con la cosa riesgosa, trasladando la acreditación de una falta absoluta de responsabilidad a las demandadas, quienes debían asumir la carga de acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debieran responder o, eventualmente, la ruptura del nexo causal. Demás está decir, que ninguna probanza en tal sentido se hubo producido, manteniéndose incólume la hipótesis que, a todo evento, hubo construido el sentenciante.-
Con respecto a la culpa de la víctima que es reiteradamente invocada, es dable señalar que no es el usuario quien debe “poner” las condiciones de cómo se procederá a la carga de combustible, sino que es quien tiene a su cargo tal tarea -el empleado de la estación de servicio- quien debe señalar las exigencias a tener en cuenta a tales fines. En el caso que nos ocupa, era evidente que la carga en el bidón debió comenzarse y concluirse con el mismo en el exterior del vehículo y no haberlo introducido en el automotor para completar la carga en razón de que lleno iba a resultar muy dificultoso subirlo.- Tal como lo señala el “a quo”, no aprecio en el actor un grado tal de negligencia que habilite a adjudicarle algún grado de responsabilidad, aunque evidentemente no se hubo mostrado muy atento en el evento, de manera especial al tratar de brindar una protección integral a los menores que quedaron en el interior del vehículo.-
En resumen, ya sea por aplicación de los principios que informan la legislación protectora del consumidor, ya sea por la aplicación del art.1113 Còd. Civ., la responsabilidad de la petrolera recurrente se muestra evidente, sin que se visualice exención alguna que la libere de aquélla.-
Recurso de “Miguel Piñeiro e Hijos”. Sostiene que el dependiente actuó fuera de sus funciones y contra la voluntad del propietario. Este argumento no resulta consistente para alterar el reproche que en tal sentido edificara el decidente de grado. Aquél hubo explicitado, citando doctrina perfectamente aplicable al caso, las razones por las cuales Ortega hubo actuado de acuerdo a las funciones que le habían sido adjudicadas, trasladándose su accionar a su principal. La circunstancia de que Ortega no hubiese cumplido con las normas impuestas por la patronal para la carga de combustible, de ninguna manera autorizan a desplazar la responsabilidad de ésta y enrostrársela únicamente al dependiente. Ortega, como bien lo señala el “a quo”, no estaba haciendo otra cosa que la que permanentemente realizaba, es decir, cargar combustible a los automóviles que requerían tal servicio. Reitero, no se exhibe apartamiento alguno de las tareas propias que permitan excluir la responsabilidad del principal, no pudiéndose computar la supuesta desobediencia a las instrucciones exhibidas en un cartel.-
Se incluye en la crítica la supuesta violación del art. 1103 del Código Civil, pues en sede penal ya se sostuvo que no es posible determinar la causa del siniestro, conclusión que no puede ser enervada en esta sede.
A diferencia de lo sostenido, entiendo que el juzgador civil se encuentra perfectamente habilitado para introducirse en el análisis, obviamente que desde el punto de vista de aquella materia, de la culpabilidad sin que se encuentre constreñido por lo sostenido por el juzgador criminal. Este, como sabemos, se introduce en la cuestión desde el punto de vista penal y con el fin de juzgar las conductas con aquel parámetro, muy distinto por cierto al que se recurre en la esfera de la reparación de los daños reservada al juzgador civil.-
Las únicas conclusiones que obligan y atan al juez civil es la declaración de que el hecho no hubo existido o de que el procesado, luego demandado, no resulta ser el autor; cualquier otra postura permite la reedición de la cuestión en el ámbito civil. Demás está señalar que el juez penal en ningún momento hubo sostenido que el hecho no hubiera existido o que tal o cual persona no podría ser responsable del mismo.-
También aquí se reclama la presencia de culpa concurrente, enfatizándose sobre el incumplimiento de las obligaciones propias de la patria potestad. Como hemos afirmado, la responsabilidad excluyente en el siniestro hubo sido la actuación del dependiente, quien soslayando reglas de precaución, algunas escritas y otras implícitas, procedió a cargar combustible en el bidón colocando al mismo sobre el vehículo del actor con el lamentable saldo que conocemos.- La intervención de Grau, hubo resultado colateral e irrelevante por lo cual no corresponde adjudicarle grado alguno de responsabilidad en el evento.-
En resumen, si el empleado hubo actuado dentro de sus funciones de manera negligente, es evidente que las consecuencias de tal obrar se trasladan a la patronal por así disponerlo el art. 1113 C.C. sin que se alcance a advertir particularidad alguna que permita soslayar su aplicabilidad.-
Recurso de Ortega. Desde ya que la apertura a prueba que requiere no podrá recibir otra respuesta que no sea la negativa. La producción de prueba en esta instancia es admisible de manera harto restringida, no vislumbrándose su necesariedad para la solución por la cual hemos optado -art. 1113 C.C.- sin que la supuesta insistencia del actor para que proceda a cargar combustible lo libere de responsabilidad. Aún, cuando Grau hubiese insistido, de ninguna manera el dependiente debió permitir que el combustible se terminara de cargar con el bidón sobre el vehículo y ninguna exigencia del cliente en tal sentido pudo eximirlo de actuar de manera diligente y responsable.-
Sobre la supuesta responsabilidad del padre, que éste también puntualiza, ya nos hemos referido en los renglones que anteceden, como asimismo sobre la supuesta “prioridad” del proceso penal sobre las actuaciones cumplidas en esta sede. También ha de servir de respuesta lo que hemos afirmado con relación a la causa del siniestro, que, para nosotros, está dada por el riesgo de la cosa con lo cual la no culpa de los demandados debió resultar acreditada con absoluta precisión y contundencia, condiciones que no podemos tener presentes en la argumentación de los accionados.-
Recurso de la Asesora: Dirigido a cuestionar las sumas que se concedieran a sus pupilos, entiendo que puede otorgarse recepción.
En cuanto al menor Leandro, el mayor afectado por el siniestro, es evidente que han quedado secuelas permanentes de las lesiones, siendo necesaria cirugías reparadoras en la medida de lo posible, y que su vida ha quedado profundamente afectada por las consecuencias lamentables del accidente, todo lo cual autoriza, computando los distintos elementos que integran la personalidad, a reconocer la suma de $ 200.000 en concepto de daño moral e idéntica -$ 200.000- por el daño psicológico, el que debe ser reconocido de manera independiente por las gravísimas secuelas que han quedado y que afectarán desde este punto de vista, la vida del menor. Estas cifras son las que han sido reclamadas al momento de demandar.-
En cuanto a Gisella también teniendo en cuenta los padecimientos sufridos y la naturaleza de las lesiones, de las que felizmente se encuentra recuperada, puede otorgarse por el concepto de daño moral la suma de $ 40.000, idea que se hace extensiva a Mariela, resultando algo escasa la cifra reconocida por el sentenciante de grado, por lo cual propondré la suma de $ 15.000.-
En lo referente al rechazo del cuestionamiento por el daño moral por las lesiones sufridas por los hermanos, entiendo acertada la respuesta que hubo brindado el “a quo”, sin que resulte procedente mutar la esencia del concepto como la quejosa pretende (arg. art. 1078 C.C.).
Recurso de la actora: El mismo no podrá prosperar, salvo en lo que sea consecuencia del recurso de la representante promiscua de los menores, que en parte resulta coincidente con su postura. En primer lugar se aprecia una desconexión entre lo que fuera objeto de reclamo y lo que ahora, de manera tardía ,en mi opinión, se pretende al expresar agravios.-
En tal sentido, si para el menor Leandro, repito, el mayor afectado por el accidente, se hubo reclamado por todo concepto la suma de $ 95.040, me refiero a incapacidad laboral, social, deportiva y pérdida de la chance, no es viable realizar una suerte de disección de los rubros para exigir, al momento de expresar agravios, una suma superior al millón de pesos.
Por último, salvo el concepto de daño moral que hemos postulado modificar al tratar el recurso de la Asesora de Menores, entiendo que el decidente en los restantes, que también son objeto de agravio, se hubo expresado fundadamente y de manera criteriosa, por lo cual postularé el rechazo del remedio en el punto.-
Consecuentemente este recurso prosperará de manera parcial y sujeto a lo que hemos expresado al momento de tratar el correspondiente a la Asesoría de Menores.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Rechazar los recursos de fs. 1172, 1174, 1175; b) Hacer lugar a los recursos de fs. 1165 y 1181 elevando los rubros por daño moral correspondiente a los menores a la suma de $ 200.000 (Doscientos mil) a favor de Leandro, a la suma de $ 40.000 (Pesos Cuarenta mil) a favor de Gisella y a la suma de $ 15.000 (Pesos Quince mil) a favor de Mariela. Asimismo se elevan a idéntica suma -$ 200.000 (Pesos Docientos mil)- el monto por daño psicológico a favor de Leandro.- c) Declarar abstractos los recursos contra honorarios.- d) Imponer las costas, más allá de los montos que se reconocen, a las accionadas por resultar vencidas en la discusión de fondo -culpabilidad- como asimismo por tratarse de un reconocimiento a favor de menores perjudicados por un accidente (arg. art. 68 CPCC.). e) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Atendiendo a que se ha dicho respecto la petición de voto individual y fundado que:
“La facultad otorgada por el CPC de RNE para solicitar voto fundado, debe interpretarse en forma estricta y restringida, por ser situación excepcional, ya que de lo contrario podría perjudicar seriamente la normal tarea del tribunal atentado contra la debida celeridad procesal. Ello impone la existencia de razón suficiente que funde petición”. (S.T.J., se. nº 61/98, “MONTIEL”; Se. nº 71/98, “GARCIA”; conf. Palacio y Alvarado Velloso, “Código procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. VI, pág. 421, Ed. Rubinzal Culzoni, con cita de la Cámara Civ. y Com. de Bariloche, fallo 10.11.87).
“En tal orden de ideas, y en la consideración de que en el presente caso, no se ha dado razón y/o argumento alguno que fundamente la petición de voto individual y fundado prevista -como excepcional posibilidad- por el art. 271, primer párrafo última parte, del ordenamiento procesal rionegrino, me encuentro autorizado como tercer votante, a abstenerme de pronunciarme en las presentes actuaciones (conf. art. 271, primer párrafo, segundo Supuesto).(voto del dr. Lutz, en “Nasif”, se. 35/03))”.
Tal criterio fue expuesto por esta Cámara en autos Cárdenas c/ Pcia. de Río Negro, SD. 60/05, y confirmado por el STJRN mediante sentencia 62/06.
Concordando con tal criterio, que resulta aplicable en autos por ausencia de petición demostrativa de la particularidad del caso, que no trata sino de resolver una cuestión de modo casuístico sobre derecho de daños, no resulta a mi criterio vinculante ni obligatoria la petición efectuada al respecto.
Por ello y concordando en general con los criterios expuestos por el preopinante dr. Camperi, adhiero a su voto. MI VOTO.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Compartiendo las razones expuestas en las citas de doctrina y jurisprudencia del Superior Tribunal que hubo efectuado el dr. Luis M. Escardó -en virtud de los cuales no se presentan en el caso razones que ameritan la fundamentación individual de los votos-, existiendo coincidencia en la solución propuesta por el primer votante, dr. Edgardo Camperi, me abstengo de votar.
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
a) Rechazar los recursos de fs. 1172, 1174, 1175.-
b) Hacer lugar a los recursos de fs. 1165 y 1181 elevando los rubros por daño moral correspondiente a los menores a la suma de $ 200.000 (Pesos Doscientos mil) a favor de Leandro, a la suma de $ 40.000 (Pesos Cuarenta mil) a favor de Gisella y a la suma de $ 15.000 ( Pesos Quince Mil) a favor de Mariela. Elevar a idéntica suma -$ 200.000 (Pesos Doscientos mil)- el monto por daño psicológico a favor de Leandro.-
c) Declarar abstractos los recursos contra honorarios.-
d) Imponer las costas, más allá de los montos que se reconocen, a las accionadas por resultar vencidas en la discusión de fondo -culpabilidad- como asimismo por tratarse de un reconocimiento a favor de menores perjudicados por un accidente (arg. art. 68 CPCC.).-
e) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
f) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro