Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13372-106-05

N° Receptoría:

Fecha: 2007-07-02

Carátula: CENTENO ROY / KROMER ELSA S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13372-106-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Julio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CENTENO ROY c/ KROMER Elsa s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 13372-106-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 203 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que el dr. Edgardo H. Solcoff hubo deducido a fs. 178/180 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 172 y 174, por estimarlas bajas. Por su parte la accionada formuló la presentación de fs. 184/185.-

Centrándonse la crítica en la base computable, que para el letrado recurrente es la que surge de la liquidación que presentara a fs. 173 y vta. y no la que tomara en consideración el “a quo”, sobre tal punto hemos necesariamente de expedirnos.-

Si de acuerdo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley arancelaria, el capital a tomar en cuenta a los fines regulatorios es el de la sentencia o transacción, y aquí las partes han formalizado el acuerdo que en escritura pública luce a fs. 163/166, por el cual la demandada reconoce adeudar la suma de $ 35.000, es evidente que tal monto es el que debe computarse a los fines arancelarios pues sus efectos se extienden a quienes lo suscribieron y a los terceros, en este caso a los letrados que han representado los intereses de los litigantes, sin que se visualice una actitud tendiente a defraudar las legítimas expectativas de los distintos profesionales que han actuado durante la sustanciación del litigio.-

Por lo que venimos sosteniendo el cuestionamiento que hemos referido deberá desestimarse.-

Entendiendo insuficiente al porcentual utilizado a los fines de mensurar la labor desplegada por el letrado de la accionante que hubo obtenido el rechazo de los planteos excepcionantes de la ejecutada, propondré se determinen los honorarios del mismo en la suma de $ 8.820, aplicándose un 18% en reemplazo del 15% por el que hubo optado el sentenciante de grado (arts. 6,7,9,39 y cdts. L.A.).-

Por lo expresado, y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar parcialmente al recurso en examen, elevando los honorarios del letrado recurrente, fijados a fs. 172, a la suma de $ 8.820.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Hacer lugar parcialmente al recurso en examen, elevando los honorarios del letrado recurrente, fijados a fs. 172, a la suma de $ 8.820 (Pesos Ocho mil ochocientos veinte).-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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