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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 33955III
Fecha: 2005-08-12
Carátula: MUX Roberto Eduardo S/ Concurso Preventivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 12 de agosto de 2005.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "MUX ROBERTO EDUARDO s/ CONCURSO PREVENTIVO " (Expte. Nº 33.955-III-01).-
A fs.231 se presenta el concursado y solicita la exclusión del cómputo de mayorias del Banco Nación Argentina, respecto del crédito verificado como quirografario a fs.135.-
Manifiesta que la postura asumida por la institución bancaria que no acepta quitas, impide que el concursado pueda acceder al régimen específico implementado en la materia, puesto que debería pagar al resto de los acreedores de idéntico modo para no contravenir el régimen mencionado.-
A fs.233 se notifica a la entidad bancaria, a fs. 236 se notifica a la sindicatura, quien contesta afs.237 prestando conformidad con lo peticionado, pero sosteniendo que debería otorgarse un plazo para obtener el acuerdo con la entidad bancaria.-
A fs.241 sindicatura presta conformidad con la prórroga solicitada, sin expedirse sobre el tema a dilucidar; a fs.242 se dictan autos para resolver.-
Cabe resolver en esta instancia la postura que asume el Banco Nación Argentina frente a la propuesta que formula el concursado para llegar a un acuerdo con sus acreedores y por resultar fundamental su voto.-
En ese sentido es de señalar que si bien el acreedor es quien mantiene el derecho de expresarse acerca de aceptar o no la forma de pago que se le propone, su actitud no puede llevar al extremo de impedir que el deudor no pueda acceder a los beneficios que le otorga el propio orden jurídico vigente.-
Es de público conocimiento que las entidades de este tipo adoptan distintas actitudes en diferentes procesos, lo que torna arbitrario que pueda impedir con su conducta la posibilidad que el deudor pueda acceder a los beneficios otorgados legalmente.. En la especie, los previstos en un régimen que contempla especificamente la situación de personas con dificultades económicas para responder regularmente a sus obligaciones, e intentan resolver las mismas a través de los mecanismos jurídicos que le provee el propio Estado.-
En el caso se evalua que la conducta asumida por los demás acreedores advierten de la predisposición para que el deudor supere las etapas que la ley impone y de este modo pueda conservar la administración de sus bienes; ello, pese a que también debió sortear la burocracia de otras instituciones que por su estructura no permiten que sea factible una solución inmediata y simple, tal la Municipalidad de General Roca y la AFIP.-
Si el propio Estado provee las reglas de un régimen jurídico que evaluó como merecedor de regulación, contemplando situaciones que estimó dignas de encauzarse, no aparece admisible que una institución pública obstruya las reglas impuestas.-
Los antecedentes destacados y el hecho que su no inclusión en la votación no le impide mantener intacto el crédito que pretende, permiten receptar la solicitud del concursado, lo que tiende a su vez a posibilitar la satisfacción de los principios que resguarda la ley específica de mantener la admnistración de los bienes en manos de los particulares, posibilitar la existencia de fuentes trabajo y evitar la inconveniente liquidación de bienes por medio de una quiebra.-
Al respecto es ilustrativo el fallo por el que se desestima la apelación deducida por la AFIP por su exclusión en el cómputo de mayorías necesarisas para obtener el acuerdo "...Entonces, la exclusión del crédito mencionado en el cómputo de las mayorías está orientada a evitar que la apelante impida la obtención del acuerdo, cuando su acreencia, de acuerdo al régimen legal establecido por ella misma, solo podrá ser percibida - una vez homologado el acuerdo- con arreglo al plan de facilidades de pago dispuesto por ese régimen legal.- " (La Ley On line, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, CNCom) Sala D, 5-03-2002, Autos Inflight S.A. s/ conc. prev. Publicado en La Ley 2002 E, 649- ED 198, 60- JA 2002-III, 132.-
Ante la intimación concreta realizada de la petición de ser excluido del cómputo de mayorias, el banco mantuvo silencio, debiéndose interpretar dicha actitud como una aceptación de tal petición.-
Ello en mérito a lo dispuesto por el art.919 del Código Civil, que da al silencio el valor de una expresión de voluntad frente a la interrogación.-
La solución dada, toma en cuenta la forma particular en que se enmarca este concurso, en el que el deudor logró las demás conformidades necesarias establecidas legalmente, realizando distintas gestiones para obtenerlas.-
En función de ello, corresponde intimar a la sindicatura para que realice los cálculos previstos por el art.45 de la ley 24522 excluyendo el crédito quirografario del Banco de la Nación Argentinas.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales mencionadas.-
RESUELVO. Hacer lugar a la solicitud del concursado y en consecuencua excluir del cálculo de mayorias de capital y acreedores al Banco Nación Argentina respecto del crédito verificado como quirografario.-
Firme que se encuentre la presente, intimese a sindicatura para que en el término de DIEZ días de notificada realice los cálculos previstos por el art.45 de la ley 24522.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro