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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14290-182-07
Fecha: 2007-06-29
Carátula: GATTAS FELIPE / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14290-182-07
Tomo:3
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Junio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GATTAS Felipe s/ SUCESION AB-INTESTATO", expte. nro.14290-182-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 195 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 170 es recurrido a fs. 171 por el letrado de Eduardo y Felipe Gattas; el recurso se concede a fs. 172 en relación, corriendo a fs. 173/175 el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 178/181.
Remito a la lectura de autos, el decisorio y los memoriales en especial.
Lo decidido por el a-quo no importa sino resolver que oportunamente luego de sustanciado el pertinente incidente de partición se decidirá sobre el fondo de la cuestión, ya que -así lo resalta también la recurrida- las peticiones que motivaron las defensas de fs. 100/101 y 124 no apuntan sino a determinar la situación patrimonial del sucesorio, todo de consuno con las normas de fondo citadas por el a-quo.
Por lo cual no cabe resolver en la oportunidad la pertinencia o no de la colación pretendida y la oposición a la misma, que es lo resuelto por el a-quo, y que debe confirmarse, salvo en cuanto a las costas, ya que la decisión ahora cuestionada bien pudo haber sido materia de una providencia meramente ordenatoria, por lo cual puede recurrirse al criterio de la 2da. parte del art. 68 para distribuir las costas de primera instancia, no así las de segunda que se imponen a la recurrente ya que contaba con un expreso y claro decisorio judicial resultando perdedor en su postura. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso de fs. 171 al solo efecto de distribuir por su orden las costas del decisorio de fs. 170, con costas de alzada a la recurrente.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro