Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14090-124-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-29

Carátula: BALEST FABIO - ACREEDOR A.F.I.P. - D.G.I. - / S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14090-124-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Junio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BALEST Fabio (Concurso Preventivo -Acreedor: A.F.I.P. -D.G.I.) s /INCIDENTE DE REVISION", expte. nro. 14090-124-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 69 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 29/30, que hace lugar parcialmente al incidente de revisión y declara admisible los créditos postconcursales insinuados por las sumas que indica, con costas a la masa, regulando honorarios de los letrados intervinientes, es apelado.

A fs. 31 por la incidentante respecto lo principal, concediéndose el recurso a fs. vta en relación; a fs. 34 por la fallida, por lo sustancial, luego desistido a fs. 39, y por los honorarios por estimarlos altos, y por el letrado de la misma por estimarlos bajos, concediéndose éstos a tenor del art. 12 de la ley 2232.

A fs. 56 apela el patrocinante de la incidentante sus honorarios por estimarlos bajos, concediéndose el recurso a fs. 57 conforme art. 12 ley 2232.

A fs. 35/38 corre el memorial de la actora, y a fs. 40 luce el responde de la fallida; a fs. 42/50 el de la sindicatura.

Remito a la lectura íntegra de estas actuaciones incidentales, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

Al solo fin de una adecuada inteligencia del registro del presente, cabe señalar que el a-quo hubo hecho lugar a la pretensión de la incidentista que se declare la admisibilidad de los créditos postconcursales que insinuara, a excepción del referido al impuesto sobre los bienes personales (ver fs. 9, nro. 2) por entender que al corresponder el mismo al año 1999, es de causa anterior al 13/04/2000 -fecha de la presentación del concurso-, o sea no se trataría de un crédito postconcursal.

La incidentante recurrente vierte diversos agravios.

Sostiene primero que el juez a-quo no hubo considerado que el crédito en cuestión fue objeto de ejecución fiscal y se ha dictado sentencia acogiendo la ejecución, lo que obsta la posibilidad de cuestionar aquí la causa del crédito cuando no la formuló allí el deudor.

También sostiene que al referirse la ley a la causa del crédito, debe contemplarse la época en que la obligación del contribuyente es exigible, en tal caso el crédito en cuestión debe ser admitido atendiendo que la fecha de presentación y pago de las declaraciones juradas pertinentes era posterior.

Tal en lo esencial los agravios de la parte.

Cabe señalar respecto la no contemplación de la existencia de sentencia firme que condenara al pago del crédito no admitido por el a-quo, que infringe la recurrente la norma del art. 277 del ritual, ya que basta remitir a la lectura del escrito de presentación para advertir que en ningún momento aludió siquiera a la existencia de otra causa judicial sobre el crédito, ni alegó la cuestión del consentimiento por el ahora quebrado.

Además de ello, cabe tener en cuenta que la doctrina enseña (Conf. Fassi-Gebhardt, Concursos ..., pág. 115) que el crédito reconocido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debe ser reconocido con ajuste a esa sentencia, lo que no lo excluye de la verificación, a la que está obligado.

Referente a la cuestión de la fecha de presentación y pago de las DDJJ sobre el impuesto reclamado, aún siendo ella posterior a la presentación en concurso no resulta ser el impuesto reclamado de causa posterior por el hecho que la determinación del mismo fuera posible sólo al vencer la fecha de la presentación de las DDJJ por parte del contribuyente (que habilitaría en defecto la determinación de oficio).

El hecho imponible se verificó en el año fiscal 1999, siendo la causa de la obligación reclamada.

Ello así ya que la mayoría de la doctrina nacional (Giuliani Fonrouge, Jarach, Villegas; cit. Gracia Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, T. II., pág. 38) entiende que la determinación del impuesto tiene carácter declarativo, implicando el mero reconocimiento de la obligación tributaria, dando la autora citada variadas razones para sostener ello (pág. 39, Op. Cit), entre otras que la vinculación del contribuyente con el hecho imponible es considerada al momento en que se configura.

Sumado a ello tengo en cuenta que se ha dicho:

“Es del caso recordar que, el Código Civil alude a la "causa" de la obligación en el art. 499 en el sentido de "hecho antecedente o título de la obligación". Es decir causa equivale, al menos en esa norma, y siguiendo al art. 870 del Esboco de Freitas, a título de la obligación, o sea el hecho, acto o relación jurídica que engendra y le sirve de fundamento. Comprende tradicionalmente cinco conceptos: el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley, o, si se quiere, más propiamente, la voluntad de la ley. Tal es el sentido de la palabra "causa" en el art. 32 de la Ley 24522. Es decir, se trata de la "causa fuente" y no de la "causa fin", en los términos del citado art. 499 del Código Civil...” SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RIO NEGRO - SE. 32/06 "B., R. O. en autos: ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR (AMVI) s/ CONCURSO PREVENTIVO INCIDENTE DE REVISION ART. 37 LCQ s/ CASACION" (Expte. Nº 20618/05 - STJ-), (17-05-06). Citar: elDial - AX245E).

Por ello propondré al acuerdo no hacer lugar al recurso de fs. 31, con costas.

Los recursos de fs. 34 y 54, también propondré sean rechazados, ya que atendiendo a la base regulatoria considerada -que no h a sido puesta en crisis-, las pautas legales merituadas y los porcentuales considerados, no observo apartamiento alguno del auto regulatorio a las previsiones legales.

Los honorarios de los letrados por la alzada, al dr. Mansilla el 30% de lo regulado en origen a su parte (art. 14 L.A.); los de los letrados de la recurrente, acreditado que sea su inscripción en la matrícula provincial se proveerá. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de fs. 31, con costas.-

2) no hacer lugar a los recursos de fs. 34 y 54.-

3) honorarios por la alzada, al dr. Mansilla el 30% de lo regulado en origen a su parte; los de los letrados de la recurrente, acreditado que sea su inscripción en la matrícula provincial se proveerá.-

4) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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