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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14238-168-07
Fecha: 2007-06-28
Carátula: CARDENAS BENJAMIN Y LINARES FORTUNATA / CARDENAS BENITO ARNALDO S/ SUMARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14238-168-07
Tomo:3
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Junio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARDENAS BENJAMIN y LINARES FORTUNATA c/ CARDENAS BENITO ARNALDO s/ SUMARIO", expte. nro. 14238-168-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 94 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 77/78 que hace lugar a las impugnaciones de las cuentas presentadas, ordenando presentar una nueva con la modalidad dispuesta, es recurrida por la accionada a fs. 79, concediéndose el recurso a fs. 80 en relación, corriendo a fs. 82/83 el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 86.
Cabe remitir a la lectura de los autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
El agravio consiste en entender la recurrente válida la notificación del traslado de la rendición de cuentas efectuada por la cédula que corre a fs. 69 que fuera dirigida al domicilio denunciado como el real de un de los co actores.
Siendo que la obligación y consecuencias de constituir domicilio que surge del plexo de los arts. 40/41 del rito, extiende sus efectos a todo tipo de incidentes (Ver Morello..., Código ..., T. II-A, pág. 759, ac. c), no se advierte porque la notificación del traslado en cuestión resultaría una excepción al principio general de notificación en el domicilio constituido.
Señalo que no he tenido oportunidad de constatar la cita doctrinaria que efectúa la recurrente, como así que no resulta un principio común el sostenido por la misma, no surgiendo de la obra arriba mencionada ni de la de Falcón un criterio como el sostenido, sino por el contrario que la notificación errónea no cumple sus efectos.
Por ello propondré no hacer lugar al recurso de fs. 79, con costas. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 79, con costas.
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro