Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14282-180-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-28

Carátula: BAEZ RAFAEL PAULINO / VICARIO ROBERTO S/ HOMOLOGACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14282-180-07

Tomo:3

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Junio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BAEZ Rafael Paulino c/ VICARIO Roberto s/ HOMOLOGACION", expte. nro. 14282-180-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 50 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 31/2, que homologa el convenio de desocupación de autos es recurrido a fs. 34, concediéndose el recurso a fs. 35 en relación, corriendo a fs. 36 el memorial, y a fs. 38/40 su conteste.

Cabe remitir a la lectura de las constancias de autos, el decisorio en crisis y el memorial de la recurrente para advertir que lo resuelto por el a-quo no ha sido puesto en crisis adecuadamente.

Ello así, ya que la existencia de conflicto que habilita la intervención judicial homologatoria fue expresamente argumentada y sustentada por el a-quo, bastando remitirse a las constancias de la causa para advertir que el convenio de desocupación es posterior al de comodato, y que al menos hasta la última audiencia celebrada en autos -fs. 50- continuaba la recurrente ocupando el inmueble no obstante el tiempo transcurrido.

No se trata así de un apartamiento al criterio explicitado en autos Olympus c/ Giordano, SI. 73/2000, en cuanto no debe el poder judicial ser un mero refrendatario de convenios extrajudiciales, sino de resolver que en autos se está frente a un conflicto que las partes acordaron resolver mediante el convenio de desocupación traído para su homologación.

Por ello entiendo que corresponde no hacer lugar al recurso de fs. 34, con costas, regulando al dr. Altuna el 25% y a los dres. F. Lutz y Oviedo Piñeyro -en conjunto- el 30%, de lo que se regule a cada parte en origen por lo que motivó el decisorio en crisis. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 34, con costas, regulando al dr. Altuna el 25% y a los dres. F. Lutz y Oviedo Piñeyro -en conjunto- el 30%, de lo que se regule a cada parte en origen por lo que motivó el decisorio en crisis.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro