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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22185/07
Fecha: 2007-06-27
Carátula: HUERAO ELIDA M. S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 27 de junio de 2.007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ Víctor, Alberto I. BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "HUERAO, ELIDA M. s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 22185/07-STJ-), elevados por el Juzgado Correccional Nº 6 de la Ia. Circunscripción judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - --
- - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -
-----I.- ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones en virtud de la concesión en relación y con efecto suspensivo, dispuesta a fs. 137, por el señor Juez del amparo, Dr. Juan Antonio Bernardi, a cargo del Juzgado Correccional Nº 6 de la Ia. Circunscripción judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, del recurso apelación interpuesto a fs. 107 y fundamentado a fs. 122/128 por el Apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia de fs. 100/103, que hizo lugar a la acción de amparo impetrada, ordenando al I.P.P.V., que proceda a identificar el origen de las filtraciones que da cuenta la accionante y que fueran ratificadas por el informe técnico de fs. 30 y proceda a su refacción, a su costa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, el a quo entendió que el I.P.P.V., adjudicó una vivienda que no estaba en condiciones y que al no existir consorcio, la obligación debía pesar sobre dicho organismo. Fundó su decisión en lo dispuesto en el art. 40 inc. 8 de la Constitución Provincial, en cuanto impone al Estado proveer una vivienda digna y en la Ley N° 21 –arts. 1, 12 inc. 5 y 13 inc. 3-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----II.- AGRAVIOS.- En el memorial obrante a fs. 122/128, el apoderado de la Fiscalía de la Provincia de Río Negro, Dr. Eduardo Manuel Martirena, se agravia por considerar que la sentencia no se cumplimenta con los recaudos de admisibilidad de un amparo. Alega que la cuestión de autos, se reduce a determinar sobre quién pesa la obligación de reparación de una unidad funcional componente de un edificio de propiedad horizontal. Agrega que para ello, es menester acreditar si se constituyó o no consorcio de propietarios, en el segundo caso, si existe responsabilidad –mancomunada o solidaria- de todos los condóminos, si el eventual daño se produjo sobre cosas comunes o privativas, si la causa del daño se halla en cosas comunes o privativas, si el daño se produjo por culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, si se trata de defectos constructivos y en tal caso si se halla extinguida la responsabilidad del constructor por prescripción.- - - - - - - - -----Sostiene que si se tratara de un supuesto de los previstos en el art. 2499 del C.C., el afectado tendría a disposición la vía prevista en los arts. 623 bis y ccdtes. del CPCyC. -denuncia de daño temido- debiendo tramitar la acción por ante el juez de primer grado en lo civil pertinente, conforme a las reglas de competencia que en el caso no se respetaron.- - - - - - - - - - - -----Aguye que todas las aristas mencionadas, requieren de un profundo análisis de reglas normativas y contractuales y de las circunstancias fácticas que exceden completamente el marco reducido de un amparo y que por ello debe revocarse la sentencia en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Subsidiariamente, alega que el inmueble está en vías de adjudicación a la amparista a un precio de especial de fomento sobre el que se efectuó una quita por depreciación de la vivienda, abonando 270 cuotas de $98 cada una.- - - - - - - - - -
-----Sostiene que la responsabilidad debe pesar en principio sobre la amparista y si el daño es originado por las unidades funcionales de los pisos superiores, respecto de las que ya se han otorgado dominio, serían sus titulares los responsables de subsanar los perjuicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, manifiesta que la cláusula programática del art. 40 inc. 8 de la C.P. y el contenido de los arts. 1, 12 inc.5 y 13 inc. 3 de la Ley N° 21, no pueden interpretarse de una manera que obligue al Estado, además de proveer una vivienda a la actora, que lo hizo a precio especial de fomento, también a reparar los daños que sufran éstas sin límite temporales desligando de toda responsabilidad a aquéllos a quienes se les entrega.- - - - - - -
-----III.- CONTESTA TRASLADO.- A fs. 132/135, la Defensora Civil, Dra. Cecilia Cabello, alega que su representada concurrió a la Defensoría del Pueblo, al Centro de Mediación Judicial incluso ante el mismo I.P.P.V., habiendo sido infructuosos todos los intentos realizados para dar solución a su problema.- - - - - -----Destaca que el bien se encuentra dañado por filtraciones poniendo en peligro la integridad física de quienes residen en el mismo, en especial de los menores. Agrega que podrá discutirse respecto de la responsabilidad del proyectista y del constructor, pero lo cierto es que el I.P.P.V., como organismo intermedio no puede desentenderse de las obligaciones que le son propias, en especial si la filtración podría estar originada por problemas cloacales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Puestos a resolver los presentes autos: - - - - - - - - - -
-----IV.- EXISTENCIA DE OTRAS VIAS.- En oportunidad de emitir mi voto en las actuaciones caratuladas "ANDROSZCZUK, ANA MARIA s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 19982/05-STJ-), Se. N° 23/05, cité doctrina de este Cuerpo que resulta aplicable al sub-examine.- - -----Allí, hice referencia al precedente “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación” (Expte. N* 19064/04-STJ, Se. N* 6 del 23 de febrero de 2.004), en el cual este Superior Tribunal de Justicia señaló: “El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva" (y en Votos de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi en CSJN., H. 90. XXXIV. in re: “Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social”, 13-03-01, T. 324, LL. 18-05-01, N* 102.015).- - - - - - - - - - - -----Ese carácter manifiesto y evidente de la eventual arbitrariedad o ilegalidad es requisito para que prospere la acción de amparo, y el mismo no se presenta en autos con la claridad que pretende el amparista, cuando se advierte la limitada actuación que le cabe al Estado que en razón de políticas sociales ha destinado fondos para la construcción de viviendas económicas, en cuanto a la legislación específica, reglamentaciones en vigencia e instrumentos convencionales entre las partes,…” (cf. “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 19064/04-STJ-, Se. N* 6 del 23 de febrero de 2.004).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En situaciones en las que se presentan ciertas complejidades de evaluación, como en el caso de autos, se requiere un marco procedimental en el cual exista mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza, tornando inviable su tratamiento por vía del amparo (cf. “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 19064/04-STJ, Se. N* 6 del 23 de febrero de 2.004; "MARTINEL FERREIRA, Fernando s/Amparo s/Apelación", Expte. N* 16224/01-STJ-, Se. N* 144 del 21 de noviembre de 2.001, y “GARCIA ZAPONE”, Se. N* 30 del 05-05-00).- - - - - - - - - - - - -----No se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la clara y evidente violación del derecho constitucional alegado, y en especial, inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende, en tanto uno de los requisitos para que prospere la acción de amparo, es que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndose encontrar comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición y no dudoso o discutible como en el caso de autos. Ello es así, porque admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 19064/04-STJ, Se. N* 6 del 23 de febrero de 2.004; Se. N* 30 del 05-05-00 en "GARCIA ZAPONE, Cristina y Otros s/Amparo s/Apelación", Expte. N* 14385/99-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El perjuicio que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquél que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (cf. “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 19064/04-STJ-, Se. N* 6 del 23 de febrero de 2.004; SCBA., Juba, “Carcione, Pablo c/Mariñelarena, Alberto s/Amparo”, CC0001 MO 28210 RSD-7-92 S, 13-2-1992).- - - - - - - - -----Para la procedencia del amparo se requiere la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior (cf. “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 19064/04-STJ-, Se. N* 6 del 23 de febrero de 2.004; CSJN., V. 268 XXIII, "Villar, Carlos Alfredo c/Banco Central de la República Argentina s/Amparo”, 23-02-95, T. 318, p. 178).- - - - - - - - - - - - - --
-----En oportunidad de emitir mi voto conjuntamente con mi distinguido colega, Dr. Víctor H. Sodero Nievas, en las actuaciones caratuladas: “TAPIA, SANDRA NOEMI s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 19957/05-STJ-), Se. N° 24/05, también hicimos referencia al precedente “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, y agregamos que respecto a las eventuales relaciones convencionales entre la accionante, y el IPPV., este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que es cuestión ajena a la acción de amparo. Así, se ha expresado al pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GARCIA ZAPONE, C. y Otros s/Amparo s/Apelación" (Expte. N* 14385/99-STJ-, Se. N* 30 del 15-05-00) que "existen hipótesis conflictivas en las que no se trata puntual y concretamente de una violación a un derecho constitucional claramente identificado (obvio, claro, manifiesto) sino de la correcta interpretación de convenciones ... y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrarlas, cuestión que amerita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza".- - - - -----Asimismo en el precedente "FORNAGUERA, Carlos Agustín s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 16448/02-STJ-), Se. N° 8 del 29-01-02, este Superior Tribunal reiteró que es doctrina de este Cuerpo que la acción de amparo no es la idónea para la interpretación de cláusulas convencionales (cf. sentencia "PASQUI" del 22-11-01; "BAGLIVO", Aut.Int. N* 244 del 27-12-01; "PEREZ HUEZO", Se. N* 38/98, y otras).- - - - - - - - - - - - - - -----La cuestión propuesta al Tribunal reviste carácter debatible, que amerita un análisis en un contexto procesal distinto, en tanto no se trata de una pura restricción a un derecho constitucional, sino de la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter convencional; tal contexto procesal, como lo advierte el apoderado de la Fiscalía de Estado, a fs. 126, en caso de que se trate de un supuesto de los previstos en el art. 2499 del C.C., el afectado tiene a su disposición la vía prevista en los arts. 623 bis y ccdtes. del CPCyC. debiendo tramitar la acción por ante el juez de primera instancia en lo civil correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - -----Tal temperamento ha sido adoptado en Se. N* 170 del 23-12-03, in re: "TARRUELLA, H. R. y Otra s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 18969/03-STJ-), oportunidad en la que se puso en evidencia la existencia de otras vías para resolver la cuestión, con mención de las diferencias aludidas por Adolfo A. RIVAS (“EL AMPARO”, Ed. 2003, p. 101) para demarcar el accionar del amparo y los procesos sumarísimos y sumarios. Allí se dijo: “A la luz de los precedentes de este Cuerpo no resulta razonable que a través de la excepcionalísima vía de la acción de amparo, que atiende al cuidado de los derechos constitucionales más delicados, se pretenda resolver cuestiones tales como las aquí propuestas -que se proceda a reparar desperfectos edilicios que afectan un inmueble, vivienda FO.NA.VI., adjudicada a persona distinta de la amparista-, cuando existen otras acciones e interdictos contemplados en el Código Procesal Civil y Comercial. Por ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Provincia…” (STJRNCO., Se. N° 6 del 23-2-04, “T., S. s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 19064/04-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en tal caso, correspondiendo la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo (Se. N° 89 del 28-07-03, "PERELLI, Paula Gabriela s/Acción de Amparo s/Apelación").- - - - - - - - - - - -
-----CONCLUSION.- Conforme los fundamentos que anteceden:- - - --
-----Como ha quedado debidamente señalado, existen para el caso de autos alternativas administrativas y/o judiciales idóneas, no visualizándose violación al derecho constitucional del amparado, sino cuestiones debatibles que requieren mayor amplitud probatoria tendiente a demostrar.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez doctor Luis Lutz al resolver la primera de las cuestiones propuestas a voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -
-----Propongo al Acuerdo el siguiente:- - - - - - - - - - - - - -
-----DECISORIO.- Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, y en atención a la línea jurisprudencial que es doctrina de este Tribunal, corresponderá hacer lugar a la apelación incoada a fs. 107 y fundada a fs. 122/128, revocándose en consecuencia la sentencia de fs. 100/103. Atento las particularidades presentadas en la causa, costas por su orden.-
MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHIERO a la solución dada precedentemente.- - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Reiterando lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación incoado por el Representante Legal de la Fiscalía de Estado de la Provincia de a fs. 107 y fundado a fs. 122/128, revocándose en consecuencia la sentencia de fs. 100/103 de las presentes actuaciones. Con costas por su orden (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --
FDO.: LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N°81-Folios 719/727-Sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro