Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22125/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-27

Carátula: RICCI ALFREDO Y OTROS S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 27 de junio de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "RICCI, Alfredo y Otros s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 22125/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -----1.- ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la acción presentada a fs. 5/12, por Alfredo Ricci, Pablo Cerasi, Juan Carlos Mereb, Natalia Freisztav, Mauricio Castellano, Isabel Toledo, Luis Albornoz, Norma Herrera, Raquel Rodríguez, Miriam Blanco y Américo Paredes, contra la Provincia de Río Negro, para que se ordene el cumplimiento de los plazos de ampliación y remodelación del Hospital de El Bolsón.- - - - - - - - - - - - --

-----Los recurrentes aducen que tal obra se ha excedido de manera tal que no pueden trabajar ni garantizar el servicio de salud a la comunidad ni siguiera en las mínimas condiciones y menos en casos de gravedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para sustentar la legitimación invocan un reclamo de tipo laboral, porque son trabajadores de dicho Hospital y atento a las condiciones en que se encuentra es imposible prestar el servicio de salud y ejercer el trabajo con la responsabilidad que les compete principalmente por la falta de condiciones edilicias y de equipamiento, afectando todo esto gravemente el sistema de salud de El Bolsón.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- FALLO DE LA CÁMARA LABORAL.- La Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche se declara incompetente por entender que la causa en cuestión podría encuadrarse dentro de las previsiones del art. 44 de la Constitución Provincial, en tanto se le exige a la Provincia de Río Negro que haga cumplir los plazos para la realización de la obra de remodelación del Hospital de El Bolsón, con urgencia, en razón de las consecuencias que genera la demora en su finalización como así también que asigne el presupuesto aprobado para su ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----3.- DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.- A fs. 22/28 se expidió la señora Procuradora General y si bien pondera que la hipótesis bajo examen podría encuadrarse dentro de las previsiones del art. 44 entiende que el Juez del amparo debió analizar previamente tanto la legitimación activa como el objeto de la pretensión para elucidar además de su competencia si se está ante una acción que habilite la vía excepcional que se intenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Entiende que es apresurada la declinación de competencia y que debió dar trámite al Ministerio Público Fiscal a quien debe oírse en tal cuestión. También debió requerir del amparista la acreditación de los hechos fundantes a fin de acreditar en autos lo que se invoca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la competencia en sí entendió que los presentantes no prueban la calidad que invocan y tampoco cumplimentan los recaudos de acreditación de la legitimación activa toda vez que no acreditan ser titulares del derecho que entienden vulnerado, tampoco desarrollan argumentos concretos que permitan determinar la eventual afectación del tal derecho.- - -----En cuanto a la posible comisión de algún ilícito (conforme los dichos de fs. 11), entiende la señora Procuradora General que los presentantes tienen expedita la vía para realizar las denuncias que estimen pertinentes ante el funcionario correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello y de conformidad a la jurisprudencia del STJ. que cita, concluye dictaminando que debe declarase la falta de legitimación activa activa de los presentantes y la consiguiente improcedencia sustancial de la acción instaurada.- - - - - - - --

-----4.- OMISION DE LA VISTA AL AGENTE FISCAL.- La Constitución Provincial dispone en su artículo 218 que: “El ministerio público tiene las siguientes funciones: 1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas; 2. Promueve y ejercita la acción penal pública, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a otros funcionarios y particulares; 3. Asesora, representa y defiende a los menores, incapaces, pobres y ausentes; 4. Custodia la jurisdicción y competencia de los tribunales, la eficiente prestación del servicio de justicia y procura ante aquellos, la satisfacción del interés social; 5. Las demás funciones que la ley le asigna".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En reiteradas ocasiones la señora Procuradora General advirtió sobre la falta de dar intervención al Agente Fiscal para que se expida respecto a las cuestiones de competencia, de modo previo a una declaración de incompetencia del Tribunal actuante.- -----Así resulta que: 1º) en Se. Nº 143 del 1° de noviembre de 2.006 en autos caratulados: "AGUIRRE, LAUTARO Y OTROS s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21545/06-STJ-); 2º) en Se. Nº 166 del 29 de noviembre de 2.006 en "PERALTA, Magdalena s/Acción de Amparo s/Competencia" (Expte. N 21600/06-STJ-); 3º) en Se. Nº 54 del 4 de mayo de 2.007, en autos caratulados: "MARTINEZ QUILAQUEO, SANDRA s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 21996/07-STJ-), y 4º) en Aut.Interl. N° 107 del 15 de mayo de 2.007, en “D.G.R c/B.R.A s/MEDIDA CAUTELAR s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 21964/07-STJ-), se pronunció en el mismo sentido, indicando que no corresponde que el juez receptor se apresure al declinar la competencia, soslayando el debido trámite ante el Ministerio Público Fiscal. - -----Este Tribunal receptó tal criterio especialmente en las Sentencias Nº 68 del 29 de mayo de 2.007 en los autos caratulados: "TAPIA, GABRIEL ESTEBAN s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22067/07-STJ-) y Nº 72 del 6 de junio de 2.007 en los autos caratulados: "INFANTE, ELADIO DEL CARMEN s/RECURSO DE AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22100/07-STJ-).- - - - - - - - -----Coincido con la doctora PICCININI que previo a desentenderse de la competencia inicial, los tribunales de amparo deben dar intervención al Agente Fiscal en turno para que se pronuncie sobre la competencia a declinar; y por ello, cabe advertir al mismo sobre la omisión de aquello que resulta obligatorio en orden a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia (inc. 5 del art. 218 de la C.P. y arts. 73, 75 y cc. de la Ley N° 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----5.- LEGITIMACION.- Tal como lo señala la señora Procuradora General, el planteo puesto a consideración no viene acompañado de los extremos indispensables para la procedencia formal de esta excepcional garantía procesal específica -mandamus- plasmada en la Constitución Provincial, en tanto los accionantes no acreditan la legitimación activa necesaria para su procedencia.- - - - - --

-----En efecto este Cuerpo ha dicho: “Los accionantes no acreditan la titularidad del derecho que aducen comprometido, carecen de legitimación. Los actores pretenden la defensa de la legalidad por la legalidad misma, sin acreditar fehacientemente el perjuicio, daño o lesión al derecho o a la garantía constitucional, al menos como amenaza potencial inminente”… “Por ello, debieron incluir ineludiblemente la acreditación de las calidades antes señaladas y el reconocimiento de la personería por parte de la autoridad competente, requisitos insoslayables y no substituibles, conforme criterio sentado por este Cuerpo in re: "UNTER s/AMPARO - MANDAMUS", STJRNCO., Se. N* 62 del 29-11-99” (Conf. Se. Nº 114/05, "B., N. y Otros s/PROHIBIMUS”, Expte. Nº 20510/05-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se evidencia un cuestionamiento de los accionantes a la autoridad provincial, sin embargo, del escrito de demanda se advierte que los mismos no acreditan ni aun sumariamente el derecho personal que les asiste. No invocan, ni menos aun prueban, “ser sujetos titulares de la relación jurídica sustancial que a su decir le afecta PERSONALMENTE por la restricción en el ejercicio de un derecho constitucional; como asimismo tampoco acredita haber instado y menos aún haber agotado la vía administrativa, ni la urgencia que habilite la vía expedita; ni los demás recaudos referidos a la procedencia de la excepcional vía elegida - art. 44 de la CP” (Conf. Se. Nº 13/02, "R., C. R. s/Amparo s/Competencia", Expte. N° 16391/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco indican concretamente el o los funcionario/s responsables que hayan dejado de ejecutar un acto ordenado por la ley, decreto u ordenanza, ni acredita palmaria y fehacientemente que las derivaciones en las condiciones reseñadas configure un acto prohibido y que en modo indubitable viole el orden jurídico. Esta última cuestión, en todo caso, podrá ameritar un proceso de conocimiento y de profunda discusión propio de otra instancia, pero no de la presente (Conf. Se. Nº 6/97, "U.N.T.E.R. s/AMPARO"; Se. Nº 10/97, "M., J. C. Y OTROS s/AMPARO s/COMPETENCIA"; Se. Nº 11/97, "N., V. Y OTROS s/AMPARO s/COMPETENCIA").- - - - - - - - - -----6.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Ahora bien, el objeto perseguido en la demanda es solicitar la intervención de este Cuerpo a efectos de que se ordene a la Provincia de Río Negro la inmediata realización de las obras con la cantidad de obreros y maquinarias necesarias para concluir urgentemente el Hospital y se asigne el presupuesto aprobado para su construcción.- - - - --

-----Al ingresar al análisis de la presente causa se advierte que la acción intentada participa de la naturaleza del mandamus, pues esta es la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado (conf. “Garrido" del 17-7-90 y Se. Nº 35/00, "D., M. J. s/AMPARO s/COMPETENCIA"), competencia de este Superior Tribunal, así dispuesto en el art. 41, inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 2430.- - - - - - - - - - - - - --

-----Sin embargo en el presente caso no se advierte la presencia de los elementos que tipifican a la acción, por un lado el obrar en contra de un deber concreto que nazca de la Constitución, la ley, decreto, ordenanza o resolución, pues de los hechos relatados no surge qué norma se ha incumplido.- - - - - - - - - -

-----El instituto del amparo sólo está contemplado para aquellas situaciones que no encuentran remedio en otras vías ordinarias, porque han sido agotadas sin éxito o porque son manifiestamente limitadas, y para derechos perfectamente individualizados. Es así que si los accionantes creyeron violentados sus derechos laborales tienen a disposición otras vías previstas para ello, donde pueden plantear la cuestión, en un proceso con plenitud de debate y prueba, tales como el juicio laboral común o el contencioso - administrativo laboral, o lo que corresponda en el plano civil (conf. Se. Nº 1/96 en autos: "F. R. M. M. s/ACCION DE AMPARO").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tampoco fundamentan cuáles son los actos prohibidos por la Constitución, una ley, un decreto, ordenanza o resolución que un funcionario haya ejecutado y por el que resultaran afectados, siendo éste un recaudo indispensable para la procedencia de la vía excepcional del artículo 45 de la Constitución Provincial.- -

-----En el caso, la acción de amparo no puede ser admisible en tanto existen recursos o remedios judiciales o administrativos que permiten obtener la protección del derecho o garantía constitucional que se dicen lesionados; y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate (Se. Nº 47/00, "A., M. A. s/AMPARO-PROHIBIMUS", Expte. Nº 14977/00-STJ-), oportunidad en la que la Provincia requerida pueda hacer valer su derecho de defensa y/o justificar su eventual demora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además no se demuestra en autos que el agotamiento de la vía administrativa haya transformado ese íter en un ritualismo inútil e ineficaz de tal modo de habilitar la acción judicial directa, que en todo caso debió promoverse por medio de la acción contencioso administrativa y no por esta vía excepcional del amparo (Conf. Se. N* 84/00 in re "BEROIZA, H. A. s/AMPARO s/APELACION"; STJRNCO.: N* Se. 22/04 in re: "B., J. s/AMPARO s/COMPETENCIA s/APELACIÓN", Expte. N* 19261/04-STJ-; Se. Nº 53/05, "R., R. s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 20029/05-STJ-).- -----Nos encontramos ante problemas de infraestructura y servicios del sistema de salud y sus operadores, los que devienen de la falta de terminación de la obra de remodelación del hospital, equipamiento, mantenimiento o conservación, actos que son propios del Poder Administrador, que llevan a los Magistrados a asumir un rol de excepcionalidad y urgencia que en definitiva no resulta saludable ni conveniente para el ordenamiento de una República con "división de poderes" si ello termina constituyéndose en una práctica habitual para que las cosas se hagan, ya que no existe ni debe instalarse el "gobierno de los jueces" y son los funcionarios de la Administración, electos o designados por éstos, los que tienen que asumir en plenitud el pleno cumplimiento de sus deberes sin que sea necesario que, para que funcione un servicio público, el educando, o el usuario, o el justiciable, en definitiva, el ciudadano, tenga que dirigirse recurrentemente al Poder Judicial para que actúe en acciones como el amparo(conf. Se. Nº 635/02, "D., Z. B. y Otros s/MANDAMUS”, Expte. N° 17428/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En virtud del principio de la división de poderes y de la naturaleza de las funciones que a cada uno de ellos incumbe por la Constitución, la facultad de ordenar la dinámica interna de los Departamentos de gobierno es propia de cada uno de ellos, y no debe admitirse la configuración de una invasión de la esfera de reserva, con sometimiento al principio de la división de poderes (Conf. Se. Nº 107/01, "FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD -ORDENANZA Nº 10/2000-", Expte. Nº 15228/00-STJ- y Se. Nº 110/01, "L., N. R. s/MANDAMUS", Expte. Nº 16014/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que incumben a los otros Poderes o jurisdicciones, pues al ser el Poder llamado para sostener la vigencia de la Constitución, un avance en desmedro de las facultades de los demás, revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público. El riesgo que se corre cuando el Poder Judicial no sabe mantenerse dentro de su órbita de jurisdicción es la judicialización de la política (cf. Se. N° 674 del 30-12-02 en ”TRENTACOSTE, N. L. s/MANDAMUS”, Expte. N* 17231/02-STJ- y Se. Nº 25/05 en "B. S. A. s/MANDAMUS", Expte. Nº 18726/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----7.- CONCLUSIÓN.- En definitiva considero que debe rechazarse el mandamiento de ejecución por las razones que sintetizo:- - - -

-----a) Falta de acreditación de la legitimación activa de los accionantes, conforme a lo antes fundamentado; y - - - - - - - - -----b) Ausencia de los requisitos formales esenciales para la procedencia de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Lo dicho no supone expedirse sobre el fondo de la cuestión pues los valladares precedentes imposibilitan acceder a su estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello impide, además, la consideración y decisión alguna respecto a la medida cautelar peticionada a fs. 11 de la demanda de autos por la que se pretendió ordenar a la Provincia disponer de un número determinado de ambulancias equipadas para atender emergencias de traslados y se ordene al Hospital Zonal de Bariloche acepte todas las derivaciones de urgencias médicas de El Bolsón.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto a las afirmaciones realizadas a fs. 11 sobre la presunta comisión de ilícitos penales cabe advertir a los presentantes sobre las responsabilidades en que incurren los funcionarios públicos ante la omisión en realizar las denuncias correspondientes ante la evidencia de existencia de un delito.- -

-----8.- DECISORIO.- Atento a los fundamentos expuestos, corresponderá:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----1º) declarar que la presente acción participa de la acción de mandamus del art. 44 de la C.P.; 2°) el rechazo “in limine” de la acción de mandamus intentada en autos a fs. 5/12, así como la cautelar peticionada, con costas; 3º) advertir al tribunal del amparo que previo a desentenderse de la competencia, debe dar intervención al Agente Fiscal en turno para que se pronuncie sobre la competencia a declinar; una omisión de aquéllo que resulta obligatorio en orden a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia (inc. 5 del art. 218 de la C.P. y arts. 73, 75 y cc. de la Ley N° 2430).- 4º) También advertir a los accionantes sobre las responsabilidades en que incurren los funcionarios públicos ante la omisión en realizar las denuncias correspondientes ante la evidencia de existencia de un delito.- 5º) de forma. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos y solución que propicia el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamus de ejecución prevista en el art. 44 de la Constitución Provincial, competencia de este S.T.J. (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N° 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Rechazar “in limine” de la acción de mandamus intentada por Alfredo Ricci, Pablo Cerasi, Juan Carlos Mereb, Natalia Freisztav, Mauricio Castellano, Isabel Toledo, Luis Albornoz, Norma Herrera, Raquel Rodríguez, Miriam Blanco y Américo Paredes a fs. 5/12 de las presentes actuaciones, así como la cautelar peticionada, todo por los fundamentos dados. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Advertir al tribunal del amparo que previo a desentenderse de la competencia, debe dar intervención al Agente Fiscal en turno para que se pronuncie sobre la competencia a declinar; una omisión de aquéllo que resulta obligatorio en orden a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia (inc. 5 del art. 218 de la C.P. y arts.73, 75 y cc.de la Ley N° 2430).- Cuarto: Tambien advertir a los accionantes sobre las responsabilidades en que incurren los funcionarios públicos ante la omisión en realizar las denuncias correspondientes ante la evidencia de existencia de un delito.- - - - - - - - - - - - - --

Quinto: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

FDO.: LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 78-Folios 696/705-Sec. N* 4.-

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