Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22110/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-27

Carátula: MORALES ALICIA -DEFENSORA GENERAL- S/ MANDAMUS

Descripción: Sentencia-Ced.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 22110/07.-

SENTENCIA: N* 76.-

ACTOR: MORALES, Alia -Defensora General-.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Mandamus.-

VOCES: Ley N° 2440, Dec.Le N° 2/2000 y Ley N° 3575/2002 (Salud mental, tratamiento y rehabiliatción de las personas con sfrimiento mental).- Legitimación.- Existencia de otras vías.-

FECHA: 27-06-07.-

///MA, 27 de junio de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “MORALES, ALICIA –Defensora General- s/MANDAMUS” (Expte. Nº 22110/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----1.- ANTECEDENTES.- A fs. 54/59, la Dra. ALICIA MORALES, Defensora General, en su carácter de Curadora Definitiva de DOMINGO CAYU (o DOMINGO ANDRES CAYÚ, D.N.I. N° 23.677.199), interpone ACCIÓN DE MANDAMUS, contra el PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, con el objeto de que se le ordene cumplimentar las obligaciones emergentes de la Ley N° 2440, procediendo a la creación de los pequeños espacios que provée la referida norma, acorde con las características y localización previstas en la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En esencia, persigue que se proceda a abrir en SAN CARLOS DE BARILOCHE una institución que albergue a los sufrientes mentales de la zona que carezcan de toda contención familiar o de cualquier orden, brindándoles alojamiento, tratamiento y actividades que posibiliten una verdadera contención e inserción social del sufriente, en la forma y a través de los medios que consideren prudentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Manifiesta que el incumplimiento por parte del Poder Ejecutivo de la Provincia, en la creación de los llamados pequeños espacios y la formación de personal adecuado, vulnera los derechos consagrados en los art. 43 de la C.N. y 36 y 44 de la C.P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Relata que DOMINGO CAYU, se encuentra alojado en el hospital zonal, deambulando por pasillos, sufriendo e infringiendo las agresiones que su propia condición crea y que personal del hospital y el mismo Director reclaman respecto de la situación de su asistido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Arguye que desde 1992, se reclama un lugar para DOMINGO CAYÚ y que la situación del mismo, a la fecha -abril 2007-, continúa como en el año 1995 –en que fue declarado “insano”- resultando casi un peligro público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 60, se dispone correr vista de las presentes actuaciones a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la naturaleza jurídica, legitimación y eventual procedencia formal de la acción promovida en autos.- - - - - - --

-----2.- DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- - - - - - - - - - -

-----A fs. 61/72 la señora Procuradora General, Dra. Liliana Laura Piccinini, manifiesta que la presentante (la Defensora General, Dra. ALICIA MORALES) carece de legitimación activa para accionar por medio de esta vía extraordinaria en representación de los sufrientes mentales de la categoría. Considera que su representación sólo es comprensiva del insano DOMINGO CAYÚ y las peticiones, relacionadas al mismo, deben ser sometidas al Juez de la causa. Por ello, dictamina que debe resolverse la falta de legitimación activa en la petición genérica y el rechazo “in limine” de la acción para el caso concreto del insano DOMINGO CAYÚ, en tanto se transita la vía jurisdiccional adecuada y expedita para el caso de su representado. Sin embargo, considera que la problemática expuesta merece ser correctamente direccionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En tal sentido, expone que la situación crítica se ofrece ante los casos en los cuales la necesidad de contención cerrada es insoslayable y no puede ser satisfecha, porque se interpreta que la Ley N° 2440 lo prohíbe. Agrega, que la ley puntualiza que la internación o el encierro es la última ratio, una vez agotadas todas las formas y posibilidades terapéuticas previas. Destaca que ninguna ley puede vedar a un juez o a un operador del sistema judicial a otorgar protección al sufriente mental que puede dañarse a sí mismo, como tampoco puede obligarse a un magistrado a disponer que el sufriente mental permanezca en un lugar de alojamiento, siendo generador de riesgo para terceros. Resalta que la ley en modo alguno veda o prohíbe que el Juez en ejercicio de su imperium disponga su internación en lugar adecuado.- - - - -----Lamentablemente –a su entender- el Dec. Ley N° 2/2000 y la Ley N° 3575, ante los hechos acaecidos direccionaron la casuística a los supuestos de intervención de los Jueces penales y ante la aplicación de medidas de seguridad en orden al art. 34 inc. 1 del C.P., no obstante la excepcionalidad de la herramienta dada por dicha ley al fuero penal, se impone su aplicación a la luz del sentido común en todos aquellos supuestos en los que el sufriente pueda infligirse daño a sí mismo o a los demás.- - - - -----Agrega que resultaría óptimo que la comisión creada por el Dec. Ley N° 2/2000 y ratificada por la Ley N° 3575 en el año 2002, finalmente se expida con una propuesta, la que a su juicio no puede quedar enmarcada a la preexistencia de una causa penal y a la intervención de un Juez del fuero; pues el art. 18 de la ley y sus concordantes aluden a la internación policial de urgencia (art. 482 del C.C.) en los casos en que sea de temer que se dañe a sí mismo o dañe a otros, aludiendo a la inmediata noticia al Juez –no necesariamente al Juez penal-. Destaca que no necesariamente por aplicación exclusiva del art. 482 del C.C., sino en todos aquellos supuestos en los que habiendo agotado las estrategias terapéuticas, conforme dictamen del equipo que asiste al Juez, sea menester resguardar al sufriente y a la comunidad.--

-----Señala que, agotadas todas las formas de terapia, conf. el art. 1 párr. 3ro. de la Ley N° 2440, si el equipo profesional hace saber a la jurisdicción que la internación debe ser completa y que el sufriente mental se encuentra en condición de riesgo para sí o para terceros, situación que no se conjura con la atención y contención que pudiere brindarse en los pequeños espacios (art. 12, Ley N° 2440), entonces conforme el art. 9 del Decreto Reglamentario Nº 794/98, debe acudirse a la interrelación institucional prevista en el art. 4to. del mismo Decreto Reglamentario y desde allí implementar la solución adecuada, con los recursos expeditos para que el sufriente sea contenido y tratado, con los controles que la ley indica, aún cuando sea menester su internación en otro lugar. Por último, expresa que la problemática planteada y las situaciones críticas señaladas, no se encuentran acotadas a la obligación de poner en marcha o cumplimentar los pequeños espacios, cual es el objeto de la presentación en análisis. Reitera, que no se encuentra por ello eximida la autoridad de aplicación de cumplir con el objetivo diagramado en la ley y el decreto reglamentario, pero no es su cumplimiento el portador de una solución para los sufrientes mentales que adolecen el riesgo de dañarse a sí mismos o a terceros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----3.- LEGITIMACION.- Se advierte, del objeto del presente “mandamus”, que el mismo excede las funciones y facultades propias de la accionante. En el sub-examine, intentó asumir una representación que carece (la de todos los sufrientes mentales de SAN CARLOS DE BARILOCHE), conforme lo expresa a fs. 54, sin demostrar que esté legitimada para impetrar la justicia del caso, por tener un interés jurídico en ello y capacidad legal para hacerlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Esto es, si actúan en juicio quienes han debido hacerlo por ser las personas idóneas o a quienes se les ha otorgado la atribución de discutir sobre el objeto de la litis (cf. "RODRIGUEZ", Se. N* 87/93; "PEREZ PEÑA”, Se. N* 108/93; "LOPEZ", Se. N* 84/94).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La legitimación, desde la perspectiva de sus dos vertientes (activa y pasiva) se vincula con una de las condiciones para el ejercicio de la acción, a saber: la calidad. Esta última enmarca en el concepto de que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra quien es el obligado -las partes en la relación jurídica sustancial- (cf. STJRNSC., Se. N* 67 del 4-4-95 in re "GATICA, Alejandro"); y que la "legitimatio ad causam" es la condición jurídica en la que se encuentra una persona respecto del derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión (Morello, cit. a Couture en "Códigos Procesales...", T.IV-B, p. 218 y Devis Echandía, en Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, p. 299; asimismo, STJRNSC. Se. N* 87 del 8-6-93 in re "RODRIGUEZ, O. Jorge” y Se. N* 108 del 8-7-93 in re "PEREZ PEÑA, Luis s/Mandamiento de Ejecución").- - - - - - - - - - - - - - - - -----La observancia del cumplimiento del presupuesto de legitimación se vincula inescindiblemente con la de un proceso válido; y que para accionar el sujeto debe estar en posición del derecho impugnaticio, y esto supone que esté legitimado para impetrar la justicia del caso, por tener un interés jurídico en ello y capacidad legal para hacerlo en esos términos (Cf. STJ., Se. N° 156 del 12-10-94; y STJRNCO., Se. N° 29 del 10-4-01, "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También se mantuvo este concepto en el precedente de nuestro Superior Tribunal de Justicia, caratulado: "O., M. M. Presidente del Bloque ARI de la Legislatura de Río Negro s/Acción de Amparo", Se. N° 36 del 3-08-04, al considerarse que la accionante no acreditó la existencia de un derecho o interés que la legitime para accionar por la vía intentada, toda vez que la genérica invocación de su calidad de legislador no conlleva -por sí- la evidencia de una afectación susceptible de ser planteada mediante el conducto adjetivo especialísimo al que se acudió.- - - - - - - -----La legitimación, como presupuesto de la acción, requiere de modo insoslayable su invocación y acreditación. La omisión de estos requisitos configura un obstáculo insalvable para la procedencia de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo tanto, resulta menester invocar la lesión de un derecho concreto del que se detente la titularidad y en el caso, la presentante en calidad de curadora del declarado insano DOMINGO CAYÚ, carece de legitimación activa para incoar la presente garantía procesal específica constitucional, en representación de los sufrientes mentales de la categoría..- - --

-----4.- LEY Nº 2440 “SALUD MENTAL, TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LAS PERSONAS CON SUFRIMIENTO MENTAL”.- En oportunidad de emitir mi voto en las actuaciones caratuladas: “Recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Cámara en autos: Nº 142/06 “Incidente de libertad condicional en favor de María de las Nieves OYARZO” s/ Casación” (Expte.Nº 21664/06-STJ-), Se. N° 90 del 31-05-07 (al cual adhirió mi distinguido colega Dr. ALBERTO I. BALLADINI), si bien se trataba de una causa del fuero penal, efectué consideraciones con relación a la Ley N° 2440 y a ciertos antecedentes que resultan aplicables al caso en estudio, que a continuación transcribo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“La Ley provincial Nº 2440 de Salud Mental (“Tratamiento y Rehabilitación de las Personas con Sufrimiento Mental”, ver BOP Nº 2909, del 10-10-91), establece como principio general que la internación se concibe como último recurso y que la provincia de Río Negro garantiza a todos sus habitantes el acceso gratuito a las alternativas terapéuticas que para cada cuadro correspondan y el tratamiento igualitario, sin discriminaciones de ninguna naturaleza (arts. 1 y 10). Dispone asimismo que, en los casos de requerimiento judicial, todos los estamentos administrativos comprendidos en la promoción sanitaria y social de personas con sufrimiento mental sujetas a la jurisdicción judicial deberán disponer los medios que les sean solicitados en los plazos que terapéuticamente se establezcan, en conformidad con lo establecido en la ley (art. 4º), con lo que tampoco aparece como un argumento adecuado para justificar la falta de un tratamiento terapéutico rehabilitador la ausencia de infraestructura en el establecimiento carcelario, pues la Ley de Salud Mental obliga a cualquiera de los estamentos administrativos provinciales a disponer de los medios solicitados por los requerimientos judiciales, y no hace distinción, en términos generales, entre imputables e inimputables (art. 18 última parte).- - - - - - - - -----En este contexto, agrego que la Ley 2440, de “Promoción Sanitaria y Social de las Personas que padecen Sufrimiento Mental”, ha sido reglamentada por el Decreto Nº 794/98 (BOP Nº 3635, del 21-12-98)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- EL DECRETO LEY Nº 2/00. LA LEY 3575.- Luego sostuve: “...Asimismo, en los considerandos del Decreto Ley Nº 2/00 -art.181 inc. 6 de la Const.Prov.- (del 25-10-00, BOP Nº 3830), hace casi siete años, se advertía acerca de la necesidad de adoptar recaudos extraordinarios con quienes presentaran patologías tales que pudieran inflingirse daños a sí mismos o a terceros, para resguardar su integridad física y la de su comunidad. Por tales motivos, se consideró conveniente facultar al juez interviniente en causas penales por hechos graves, cuando verificare la convergencia de los supuestos del art. 34 inc. 1º del Código Penal, a disponer las medidas de seguridad que estimare necesarias, dando cumplimiento en la medida de lo posible a todas las disposiciones de la Ley 2440. - - - - - - - - -----Por su parte, la Ley 3575, promulgada el 5 de febrero de 2002 (sanción del Decreto Ley 2/00; Decreto Nº 106/02, BOP Nº 3969) dispone en su art. 1: “cuando en causa penal por hechos graves, el juez verificare la convergencia de alguno de los supuestos del art. 34, inc 1) del Código Penal, estará facultado para disponer, en relación al imputado, las medidas policiales o de seguridad que estime indispensables para evitar que la persona con sufrimiento mental se dañe a sí misma o pueda dañar a los demás. Se observará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 2440, en cuanto las mismas no resulten un obstáculo para la aplicación de las medidas previstas en este artículo, las que, no obstante, serán de interpretación restrictiva”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----6.- DIFICULTOSA OPERATIVIDAD EN SEDE JUDICIAL DEL PLEXO NORMATIVO SOBRE SALUD MENTAL.- En ocasión de así votar, también expresé: “... La dificultosa operatividad en sede judicial de los alcances de la Ley 2440, que oportunamente motivó la sanción del Decreto Ley Nº 2/00, posteriormente convalidado como Ley 3575, no solamente subsiste, sino que se acentúa en casos como el de autos. Tanto es así que al día de hoy no se ha pronunciado la Comisión Especial Mixta, según lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 3775; asimismo, perdura la indisponibilidad de espacios en los términos de los arts. 12 y ccdtes. de la Ley 2440 para las medidas policiales o de seguridad que se entiendan indispensables para evitar que la persona con sufrimiento mental se dañe a sí misma o pueda dañar a los demás.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, en reuniones entre funcionarios de los tres Poderes, en las que se ha abordado la cuestión y de las que han participado los representantes del Poder Judicial en virtud de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 3575, no se ha advertido en los otros Poderes voluntad de avanzar en algún tipo de revisión de los aspectos judicializados o judicializables de la Ley 2440, como tampoco para analizar propuestas de adecuación que, solamente para ellos, se requirieron desde el Poder Judicial ya en el año 2004, en virtud de principios de acuerdo con autoridades del Ministerio de Salud (cf. punto 1 de la reunión celebrada el día 08-03-04, Expte Nº 035-STJ-2004).- - - - - - - - -----Este Cuerpo, en el Acuerdo Institucional y Administrativo Ordinario Nº 12/05, resolvió mantener la posición tradicional del Poder Judicial sobre la aplicación de la Ley 2440 y la vigencia de la Ley 3575 en cuanto a los aspectos judicializados o judicializables de la Ley de Salud Mental.- - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, en la reunión del 28-06-06, mientras me desempeñaba como Presidente del Superior Tribunal y junto con los representantes del Poder Judicial en la Comisión Especial Mixta de la Ley 3575, nos cupo tratar esa situación con el Director de Salud Mental del Consejo Provincial de Salud Pública, licenciado José Schiappa Pietra, ocasión en que dicho funcionario de la Administración (Poder Ejecutivo) se comprometió a entregar estadísticas correspondientes a los años 2005 y 2006, “a fin de ilustrar sobre la necesidad de crear ámbitos para la atención y promoción de usuarios de salud mental del territorio de nuestra provincia, tal como lo contempla el art. 12 de la Ley 2440”, documentación que fue acompañada mediante nota Nº 385/06 DSM-MSRN. Allí se informa el número de pacientes internados por orden del Poder Judicial en hospitales provinciales y en clínicas privadas, durante los años 2005 y 2006.- - - - - - - - - - - - - -----Transcurridos casi dieciséis años desde la sanción de la Ley 2440, la creación de “casas de salud mental” a cargo de la Administración (Poder Ejecutivo), proyectadas para uso de personas con sufrimiento mental bajo la órbita jurisdiccional de los magistrados del Poder Judicial de la provincia, importa una necesidad y debe ser ponderada como una iniciativa valiosa (Nota del 12-10-06 del Director de Salud Mental). Pero tales espacios aún sin implementar, si bien en un futuro que se presume inmediato podrían ser puestos a disposición para ser utilizados por el Poder Judicial, “ab initio” se presentan como insuficientes, y no han dado ni darán respuesta a la cada vez mayor complicación que ha generado la Ley 2440 a la actividad jurisdiccional y que en su momento ameritó el dictado de la Ley 3575.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Conforme con la doctrina legal supra mencionada y la legislación nacional y provincial que sustenta mi postura, en los supuestos de personas con sufrimiento mental, puedan o no comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones, comporta un deber y a la vez una atribución de los magistrados utilizar o exigir la aplicación de la totalidad de los instrumentos del Estado provincial, según las obligaciones asumidas por su propia Constitución, los tratados y demás convenciones internacionales a que adhirió la República y la legislación que la reglamenta, por lo que desde la Administración (Poder Ejecutivo) se debe responder a los requerimientos judiciales, en plazos ciertos y perentorios, necesariamente impuestos por así resultar del plexo normativo en vigencia.- - - -----Entonces, no puede acudirse -sin más- a soluciones absolutas como las que aquí se recurren, en olvido de que la ausencia de una favorable evolución del interno y por tanto su presunta inadaptación a un régimen libre atenta no sólo contra quienes lo rodean en dicho medio, sino contra el propio interno, por la situación de labilidad al derecho penal en que se encuentra”.- --

-----A ello, agrego, que la interpretación literal de la Ley N° 2440, coloca a los Magistrados y demás operadores del sistema judicial, como también a los profesionales de la salud pública en una situación crítica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Más allá de la excepcionalidad dada al fuero penal en la Ley N° 3575, debe interpretarse que su aplicación se impone a todos los fueros de la organización judicial de la Ley N° 2430 para aquellos supuestos en los que el sufriente pueda infligirse daño a sí mismo o a los demás. Y atender al entorno y en el contexto, sea familiar o social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En las presentes actuaciones y tal como lo señalara en mi voto de “ut supra” y la señora Procuradora General a fs. 72, la problemática planteada, no se encuentra acotada a la obligación de poner en marcha o cumplimentar los pequeños espacios, cual es el objeto de la presentación en estudio. Lo cierto es que la autoridad de aplicación, o sea la Administración (Poder Ejecutivo), no se encuentra eximida de cumplir con el objetivo diagramado en el plexo normativo referenciado y está claramente obligada a así efectivizarlo en observancia no sólo de la ley y el decreto reglamentario, sino de disposiciones de fondo de la legislación federal y los derechos y garantías de las Constituciones de la Provincia y de la Nación e inclusive de los Tratados y Convenciones Internacionales a que adhirió la República.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Insisto, la internación se concibe como el último recurso terapéutico y luego del agotamiento de todas las formas y posibilidades terapéuticas previas (art. 1, Ley N° 2440), pero la ley en modo alguno veda o prohíbe que el Juez de cualquiera de los fueros de la Ley N° 2430 con competencia según la legislación de fondo, disponga su internación en lugar adecuado e impone a la Administración (Poder Ejecutivo) en carácter de autoridad de aplicación poner a disposición de los Magistrados, en tiempo y forma, los medios y demás recursos a tal fin.- - - - - - - - - - -----Resulta útil comentar, que en la operatividad de la casuística individual del sistema de la Ley N° 2440, no solamente no se ha cumplido con el art. 22 de esa norma, sino que hay información según la cual, de modo incongruente con lo concebido, legislado y reglamentado, se continuó externando del territorio rionegrino a sufrientes mentales.- Dice dicho Art.: “En el lapso de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente el Poder Ejecutivo implementará las medidas necesarias a los fines de trasladar a la Provincia de Río Negro a todas aquellas personas con sufrimiento mental que estuvieran internadas por orden judicial fuera del territorio provincial".- Comporta una ficción argumentar la “desmanicomialización” en la Provincia y no repatriar y continuar enviando sufrientes mentales rionegrinos a Establecimientos de fuera del territorio de la Provincia, por ejemplo “CASA DEL SUR”, “GRADIVA”, “GENESIS”, “MENSAJEROS DE LA VIDA”, el “BORDA”, etc., en marcada inobservancia de la letra y el espíritu de la norma y los deberes de los funcionarios llamados a su cumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----7.- EXISTENCIA DE OTRAS VIAS.- La doctrina legal fijada por este Alto Cuerpo desde larga data ha enfatizando que para la admisión del remedio excepcional del amparo resulta indispensable que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior (cf. CSJN., V-268 XXIII, Villar, Carlos Alfredo c/Banco Central de la República Argentina s/Amparo, 23-02-95, T. 318, p. 178).- - - - - -----Cabe exigir la demostración de la carencia de otras vías o procedimientos aptos para solucionar el conflicto, y, en su caso, su ineficacia para contrarrestar el daño concreto y grave, pues el amparo es un remedio excepcional que no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes (cf. Se. N° 601 del 11 de septiembre de 2.002, ”CELESTE, Carlos Alberto y otra s/AMPARO-MEDIDA CAUTELAR”, Expte. Nº 16.941/02-STJ-; CSJN., J-63 XXII, Juárez, Rubén Faustino y otro c/Mrio. de Trabajo y Seguridad Social (Direc. Nac. de Asoc. sindicales) s/Acción de amparo, 10-04-90, T. 313, p. 433).- - - - -----La existencia de remedios procesales comunes para sustanciar la pretensión sin que hayan sido agotados a la época de la deducción del amparo, tornan improcedentes la elección de esta excepcional vía.- La exigencia de ausencia de medios o remedios adecuados requerida para la procedencia de las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (arts. 43, 44 y 45) no resulta en modo alguno configurada en autos cuando se evidencia que dentro de la propia esfera administrativa y a través de los mecanismos reglados se encuentran pautas concretas de solución para la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal (cf. STJ., Se. N* 108 del 27-11-00, "COMBRET, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia" -Expte. N* 15352/00-STJ-; "D´ANGELO, Natalia s/Acción de Amparo s/Competencia", Expte. N* 14979/00-STJ-; “Acción de Amparo presentada por BARIGGI, Carlos Alberto s/Apelación", Expte. N* 14687/00-STJ-, 18 de febrero de 2.004; “ZOTTA, María Cristina s/Amparo s/Competencia”, Expte. N* 19080/04-STJ-, Prot. Tomo I- Se. N* 4- Folios 32/37- Sec. N* 4).- - - - - - - - - - - - - - --

-----Expuesto lo anterior, de las constancias de autos obrantes a fs. 38 y fs. 39, se advierte que la cuestión de autos –referida a DOMINGO CAYÚ-, ha sido sometida previamente a la decisión del magistrado interviniente y es allí, donde debe peticionar la curadora en defensa de los intereses de su representado, precisamente en los autos “CAYÚ DOMINGO ANDRES s/INSANIA” que tramitan por ante el Juzgado de Familia Y Sucesiones Nº 7 de SAN CARLOS DE BARILOCHE. Petición que ya fue resuelta por la Magistrada, que autorizó con oposición de la curadora la derivación provisoria de DOMINGO CAYÚ a un espacio adecuado según criterio médico.- Asimismo, la Asesora de Menores e Incapaces, prestó conformidad para una derivación provisoria de CAYÚ y hasta tanto el MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA cumplimente con un espacio adecuado en la ciudad, en función de los argumentos de la Dra. ANDRILLI. Asimismo debo destacar que el “a quo”, ordenó que se intime a dicho Ministerio de Salud que indique en el plazo de treinta (30) días corridos qué alternativas de internación para pacientes de las características de DOMINGO CAYÚ existen en la localidad en atención a que éste carece de familiares o redes sociales de contención para su problemática médica y social, teniendo en cuenta lo informado por los profesionales médicos en cuanto se trata de un paciente crónico que necesita espacio de contención cerrado –Dra. ANDRILLI- y que aún existiendo pequeños espacios o casas de medio camino, no sería suficiente para la problemática de Cayú –Dr. DE ROSAS- (fs. 39).- - - - - - - - - - -----Es precisamente ante el Juez natural, donde la accionante debe continuar con la tramitación y obtención de sus pretensiones mediante la utilización de todos los medios y recursos procesales y de la legislación sustantiva a su alcance, resultando improcedente bajo la modalidad en que se intenta la vía elegida de las garantías específicas de los arts. 43 y ss. de la C.P..- - -----Este Cuerpo ha dicho que no procede el desplazamiento del juez competente en ejercicio de la potestad que la Constitución y las leyes procesales le acuerdan (cf. STJ, in re: "SERVIDIO, Miguel Angel", Expte. N* 16502/02-STJ-; así como J.A., 1960-V, p.108 y BIDART CAMPOS, G.J, "REGIMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL AMPARO, Ed.Ediar 1968, p.185; cf. sent. del 11 de octubre de 2002 actuaciones caratuladas: "CAPITTINI, José Martin s/HABEAS CORPUS", Expte. N* 17681/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto, comparto en gran medida la solución propuesta por la Procuración General; es en el “juicio de insanía”, antes referido, y no en los presentes autos ni por la vía del “mandamus” donde la curadora se encuentra legitimada para formular peticiones útiles a los intereses de su representado.- - -----8.- “OBITER DICTUM”.- No obstante el rechazo de la acción del art. 44 de la C.P. que postuló la Dra. Alicia MORALES, la oportunidad procesal ha sido propicia para expresar “obiter dictum” la opinión del suscripto, que procuro haga propia el S.T.J. y advertir a los otros Poderes del Estado, por una parte en el deber de cumplimiento de la Ley N° 2440 (a casi dieciséis años de su vigencia) y el restante plexo normativo, reglamentario y operativo por parte de la Administración (Poder Ejecutivo), como autoridad de aplicación; y por otra, revisar en sus aspectos “judicializados” o “judicializables” el tenor, contenido y alcances de la referida Ley N° 2440, cumpliendo y ampliando con los propósitos inconclusos del Decreto-Ley N° 2/2000 y la Ley N° 3575 (a más de siete años de exteriorizada la voluntad del legislador en tal sentido).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----9.- PLAUSIBLE PREOCUPACION.- Por último, considero conveniente destacar la plausible preocupación y actitud de compromiso con la función judicial asumida en este asunto por la Defensora General, Dra. ALICIA MORALES, más allá del modo en que se resuelve la pretensión por argumentos técnicos constitucionales y jurisprudenciales, en atención a que puso de sí una voluntad de exteriorizar en forma objetiva que a la fecha la Ley N° 2440 no ha sido cumplimentada y hay que cumplirla; y que si bien la Provincia carece de “manicomios”, no puede decirse que los sufrientes mentales cuenten con lugares apropiados para su atención, ni que se cumplan con los objetivos, criterios, procedimientos, tampoco con las salvaguardas que teóricamente conciben la ley y el decreto reglamentario, generándose situaciones de riesgo para los propios sufrientes mentales y para terceros, cual trasluce el caso de autos, o derivaciones fuera del territorio rionegrino hacia Establecimientos de diversa índole y a un costo significativo material y social para el Estado, sus familiares y la propia sociedad que no los contiene en el lugar de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----8.- CONCLUSIONES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----a) La presentante Defensora General Dra. ALICIA MORALES, curadora de DOMINGO CAYÚ carece de legitimación activa para accionar por medio de esta vía extraordinaria en la representación genérica de los sufrientes mentales de la categoría.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Su representación sólo es comprensiva del mencionado insano (DOMINGO ANDRÉS CAYÚ), declarado tal y con relación al cual sus peticiones deben ser sometidas al Juez de la causa de insanía.- - -----b) Corresponde rechazar “in limine” la acción del art. 44 de la C.P. para el caso concreto del insano DOMINGO CAYÚ, en tanto se transita la vía jurisdiccional adecuada y expedita, en las actuaciones caratuladas: “CAYU DOMINGO ANDRES s/INSANIA”, que tramitan por ante el Juzgado de Familia y Sucesiones Nº 7 de SAN CARLOS DE BARILOCHE, donde la curadora se encuentra legitimada para formular peticiones útiles a los intereses de su asistido, incluyendo el deber de cumplimiento del plexo normativo, reglamentario y operativo antes citado, bajo los apercibimientos derivados de la responsabilidad que les cabe a los funcionarios públicos de la autoridad de aplicación, o sea la Administración (Poder Ejecutivo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Y reitero, petición que ya fue resuelta por el juez del “juicio de insanía”, al decidir autorizar con oposición de la curadora, la derivación provisoria de DOMINGO CAYÚ a un espacio adecuado según criterio médico, pudiendo (y debiendo) comenzar a realizarse las gestiones administrativas por los funcionarios públicos obligados a ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----c) Sin perjuicio de lo así resuelto y en función del “obiter dictum”, a título de respetuosa colaboración interpoderes con respeto a la ineludible independencia entre ellos, propongo al Acuerdo oficiar al MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA, con remisión de copia de la presente, exhortando para que, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 2440 y el restante plexo normativo, reglamentario y operativo antes aludido, advierta que no se encuentra eximida de cumplir con el objetivo diagramado en esa ley y en el decreto reglamentario, sino que está obligada a así hacerlo, en tiempo y forma, según le corresponda a la competencia de la Administración (Poder Ejecutivo) o le sea ordenado por los jueces de los diversos fueros de la Ley N° 2430 en ejercicio del imperio de la jurisdicción (arts 196, 200 y cc. de la C.P.).- - - - - - - - - - -----d) Además, también en función del “obiter dictum”, a título de respetuosa colaboración interpoderes con respeto a la ineludible independencia entre ellos, propongo al Acuerdo oficiar a la LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, con remisión de copia de la presente, a efectos de exhortar a la Comisión creada por el Decreto-Ley N° 2/2000 y ratificada por la Ley N° 3575 del año 2002, sobre la conveniencia de que se expida en orden al objetivo que le fue encomendado en relación a la revisión y eventual adecuación de la casuística “judicializada” o “judicializable” (en los diversos fueros de la Ley N° 2430) de los sufrientes mentales en el ámbito de la Ley N° 2440.- - - - - - - - - - - - - -----9.- POSTULACION AL ACUERDO.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, postulo al Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - - - -

-----1°) Rechazar “in limine” la acción del art. 44 de la C.P. promovida por la curadora definitiva de DOMINGO ANDRES CAYU, la Defensora General Dra. ALICIA MORALES en mérito a los fundamentos esgrimidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----2°) Oficiar al MINISTERIO DE SALUD y a la LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, en los términos allí indicados.- - - - - - - - - - - -

-----3°) De forma.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos y solución dados por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar “in limine” la acción del art. 44 de la C.P. promovida a fs. 54/59 por la curadora definitiva de DOMINGO ANDRES CAYU, la Defensora General Dra. ALICIA MORALES en mérito a los fundamentos esgrimidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Oficiar al MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y a la LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, en los términos indicados en los puntos 8.c y d., con copia de la presente.- - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - -

FDO.: LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 76-Folios 671/688-Sec. N° 4.-

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Poder Judicial de Río Negro