Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22109/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-27

Carátula: KARABA JOSE EDUARDO S/ ACCION DE AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 27 de junio de 2007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "KARABA JOSE EDUARDO s/AMPARO" (Expte.Nº 22109/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Son fundados los recursos planteados en autos?- - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Llegan las presentes actuaciones en razón de la acción de amparo interpuesta ante el Superior Tribunal de Justicia, por el Sr. Eduardo Karaba, en su carácter de esposo de Shirley Ilsa Villanueva, contra la Obra Social Ipross, a fin de que no se restrinja el derecho a la salud de su esposa y se cumpla con la cobertura del 100 % de las prestaciones que demanda la atención de la salud de la misma, quien sufre de una discapacidad, conforme certificado obrante a fs. 11. - - - - - - - - - - - - - -----Acompaña, a fs. 15, certificado médico con detalle de los medicamentos requeridos e indicación de tratamiento prolongado. Alega que el Ipross no contempla una cobertura total para tratamientos prolongados y medicación. Asimismo relata que la Obra Social disminuye los porcentajes de reconocimiento en medicamentos y no reconoce el 100% de las consultas y tratamientos que son necesarios para la rehabilitación. Destaca que es jubilado y que no puede afrontar esta situación; agrega que su conyuge requiere de medicamentos de por vida y que efectuó reclamos ante el Ipross, en el año 2004 y en el año 2007, sin haber obtenido respuesta. - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -----A fs. 21/37, el Sr. Ricardo Otermin, Vocal Gubernamental del Ipross, informa que la afiliada Villanueva Shirley se encontraba encuadrada en el Módulo I de la Resolución Nº 457/04 hasta octubre de 2006. Posteriormente, dicha resolución fue derogada y reemplazada por la Resolución 396/06, siendo los módulos equivalentes entre ambas resoluciones, pero cambiando los montos y las especificaciones técnicas de los mismos. Manifiesta que la afiliada de referencia no ha presentado desde la fecha de vencimiento de la cobertura un pedido de renovación de la misma, el cual debe contar con certificado médico que aconseje tipo y frecuencia de la rehabilitación a efectuarse a los fines de encuadrarla en la Resolución antes mencionada. - - - - - - - - - ------A fs. 40/42 vta., contesta el traslado conferido, la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dra. María Valeria Coronel, quien considera que no se cumple en autos uno de los requisitos que habilitan la vía del amparo, que es la previa intimación al pretenso obligado a que adecue su conducta. Agrega que tampoco se acredita el peligro en la demora y que el tema exige un mayor grado de sustanciación extraño al acotado marco procesal de amparo-mandamus, entendiendo que ésta no es la vía indicada para su tratamiento.- - - - - - - - - - - - -----A fs. 45/68, contesta traslado el amparista y manifiesta que cumplió con el requisito de intimar previamente al Ipross, atento a la carta documento obrante en las presentes actuaciones (que luce a fs.13). Asimismo menciona que efectuó reclamos verbales y notas ante la Obra Social como así también gestiones ante la Defensoría del Pueblo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que el día 21 de mayo de 2007 el IProSS le entregó una documentación en que le notifica que adeuda la suma de %1125 correspondiente a una prótesis, con el argumento de que la afiliada no se encuentra encuadrada en la ley 2255, lo que considera falso atento que tiene certificado de discapacidad emitido el 23 de noviembre de 2004 por el Consejo Provincial del Discapacitado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Ahora bien, puestos a resolver los presentes autos, en los que en esencia, se solicita se ordene al IProSS a realizar una cobertura integral de las prestaciones que demande la atención de la salud de la Sra. Shirley ILSA Villanueva, quien sufre de una discapacidad. Ante todo, debe tenerse en vista que el presente caso ha de resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial.- - - -

--------En efecto el artículo 59 califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que éste es el derecho que la amparista encuentra afectado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adviértase que el sistema de salud debe basarse en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación.- - - - - - -----Este Superior Tribunal ha señalado en autos caratulados: "CRIALESE, Miguel s/AMPARO s/APELACIÓN" (Se. N° 44/04), que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También ha manifestado: “Que es el Estado mismo quien no sólo debe garantizar las prestaciones médico-asistenciales, sino también asegurar la creación de condiciones sociales que generen un mínimo de bienestar en el goce de los derechos de sus habitantes, en un marco de dignidad humana. Y no es precisamente con postergaciones en el atendimiento de los enfermos el modo razonable para sobrellevar la crisis a la que alude el recurrente” (Conf. "CHIARADIA s/AMPARO", Se. N° 112/01).- - - ------Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidas por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- -----El Estado Provincial organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica (art. 50, párr. 4* de la Const. Pcial.).- - - - - - - -----Pues bien, en este marco normativo de jerarquía constitucional queda claro que la salud es un servicio absolutamente esencial, responsabilidad y obligación del Estado rionegrino.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo, corresponde remitirse a lo expuesto en la Se. N* 445 del 12 de julio del 2.002 en las actuaciones caratuladas: “VITA, Susana Rosalía s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACION”, en lo referido a las razones de índole humanitaria que autorizan la recepción del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el precedente, en el precedente "SALAZAR" (Se. N° 41/05), el Dr. Sodero Nievas destacó: “que existe una responsabilidad compartida por los Estados locales toda vez que la Carta Nacional y las Constituciones Provinciales prevén el derecho a la salud; y que el sistema de salud tiene en nuestro país una organización de tipo federal, ya que la responsabilidad de los Estados provinciales no ha sido delegada a la Nación”.- - - - - - - - - -

-----En reiteradas oportunidades se ha dicho que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.- -

-----Además de lo dicho, en autos nos encontramos ante el marco de las disposiciones de la Ley Provincial N* 2055 que prescribe en el artículo 1º: Por la presente ley se instituye un régimen de promoción integral de las personas discapacitadas tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos". Por su lado el artículo 27 de dicha ley en forma expresa determina: “La Obra Social deberá garantizar a todos sus beneficiarios, dentro del otorgamiento de prestaciones médico asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas. Tal criterio deberá promoverse en toda obra Social, Mutual, Servicios Sociales, etc., creados o a crearse, que reciban aportes del Estado”.- - - - - - - - - - - - ------Asimismo, la Ley Nacional N* 24.901, de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, establece en su Art. 2º que las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la Ley N* 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.- - - - - - - - - - - - - -----Las prestaciones básicas incluyen las preventivas (Art. 14º), las de prestaciones de rehabilitación (Art.15º), las prestaciones terapéuticas educativas (Art.16º), las prestaciones educativas (Art.17º) y las prestaciones asistenciales (Art.18º).-

----Corresponde reiterar la postura sostenida por este Cuerpo en cuanto al carácter público del I.PRO.S.S., que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos no oídos en tiempo oportuno; y conforme se expresara en el precedente “SALAZAR” (Se. del 4 de mayo del 2005), cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ante este panorama normativo no cabe desconocer el derecho a la salud, ni a la asistencia de las personas con capacidades diferentes e incluso, ni los propios del usuario de un servicio. Sin embargo, corresponde realizar un encaminamiento lógico en el presente caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 40 la apoderada de la Provincia de Río Negro expresa que la acción incoada persigue la realización de una ecografía de ojos y una ecometría a la amparista. Tales afirmaciones resultan erróneas por cuanto en el presente caso, tal como se reconoce a fs.40 vta. se persigue la cobertura del 100% de las prestaciones que demanda la atención de la salud de quien padece de discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, a fs. 66 el actor manifiesta que se habría realizado una falsificación de su firma en documentación del IPROSS, lo que amerita que tal circunstancia sea puesta en conocimiento del Fiscal de Turno.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se advierte que tanto el amparista como la requerida tienen expedita la vía ordinaria con mayor amplitud de debate y prueba para el ejercicio de sus derechos y deslinde de sus responsabilidades, incluyendo desde los alcances de la cobertura hasta la modalidad de las prestaciones a cargo de la obra social o eventualmente la repetición de pagos o reintegros procedentes o improcedentes a criterio de quien en definitiva resulte el juzgador de esa situación de fondo por fuera de la presente garantía procesal específica.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso de autos se reclamó exclusivamente a la Obra Social. Sin embargo, la autoridad de aplicación en el orden provincial de la Ley N* 3467, “es el Consejo Provincial del Discapacitado (no el I.PRO.S.S.), y en lo referido a la Ley N* 3280, es el Ministerio de Salud Pública. Al respecto se observa que ninguno de esos Consejos ha asumido el rol de requerido en el presente amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Conforme fs. 11 la discapacitada cuenta con certificado de discapacidad con vigencia hasta el 14 de febrero de 2011.- - - --

-----Por ello, sin perjuicio de lo señalado hasta el momento, atento a que la indicación de tratamiento prolongado, conforme el certificado médico que obra a fs.15, y a efectos de evitar un perjuicio irreparable, corresponderá acoger parcialmente la acción instaurada. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez preopinante doctor alberto I.Balladini.- - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H.SODRO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por lo dicho al tratar las primeras de las cuestiones propuestas, propongo al Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - - - - -

1º) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo, fijando excepcionalmente un plazo de 90 días desde la notificación de la presente durante el cual la Obra Social deberá otorgar cobertura integral de la discapacitada; plazo en el que la Obra Social deberá encuadrar a la Sra. Shirley Ilsa Villanueva dentro de los alcances de la operatividad de los derechos de los arts. 36, 59 y cc. de la Constitución Provincial, las Leyes Nacional N° 24901 y Provincial N° 3467, dando participación o derivando en cuanto así corresponda a otros organismos del Estado vinculados a la casuística, sea Consejo Provincial del Discapacitado, o al Ministerio de Salud Pública, para que se garanticen en plenitud y complementen tales derechos conforme las Leyes N° 2055 -Régimen de promoción integral de las personas discapacitadas- y N° 3467 -adhesión a la Ley N° 24901, sistema de prestaciones básicas-.- -

2º) Poner el conocimiento al Fiscal de Turno, lo manifestado a fs. 66 por parte del en cuanto se habría realizado una falsificación de su firma en documentación del IPROSS.-MI VOTO.--

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----ADHIERO a la solución dada precedentemente al caso bajo análisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H.SODERO NIEVAS LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo, fijando excepcionalmente un plazo de 90 días desde la notificación de la presente durante el cual la Obra Social deberá otorgar cobertura integral de la discapacitada; plazo en el que la Obra Social deberá encuadrar a la Sra. Shirley Ilsa Villanueva dentro de los alcances de la operatividad de los derechos de los arts. 36, 59 y cc. de la Constitución Provincial, las Leyes Nacional N° 24901 y Provincial N° 3467, dando participación o derivando en cuanto así corresponda a otros organismos del Estado vinculados a la casuística, sea Consejo Provincial del Discapacitado, o al Ministerio de Salud Pública, para que se garanticen en plenitud y complementen tales derechos conforme las Leyes N° 2055 -Régimen de promoción integral de las personas discapacitadas- y N° 3467 -adhesión a la Ley N° 24901, sistema de prestaciones básicas-.- -

Segundo: Poner el conocimiento al Fiscal de Turno, lo manifestado a fs. 66 por parte del en cuanto se habría realizado una falsificación de su firma en documentación del I.Pro.S.S.- - - --

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archivese.- - --

FDO.: ALBERTO I.BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR H.SODERO NIEVAS JUEZ - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 79-Folios 706/714-sec. N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro