Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22050/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-27

Carátula: BERNARDI, JUAN CARLOS S/ ACCION DE AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 27 de junio de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BERNARDI, Juan Carlos s/Acción de Amparo” (Expte. N* 22050/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - ------A fs. 13/14 Juan Carlos BERNARDI, en su carácter de Presidente de la Casa del Jubilado Rionegrino interpone acción de amparo cf. art. 43 de la Constitución Nacional y mandamiento de ejecución en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) ante el corte súbito, arbitrario y sin motivación alguna del servicio de reconocimiento de compra de medicamentos en las farmacias de la ciudad de Viedma.- - - - - - - - - - - - - -----Argumenta que existe peligro en la demora y verosimilitud en el derecho invocado, señalando que los jubilados son rehenes cautivos de la obra social provincial, teniendo vedada la desafiliación, con elevados montos de aportes.- - - - - - - - - -

-----Agrega que el corte del reconocimiento aludido genera daños en tanto quienes requieren de medicación lo hacen en virtud de un padecimiento y con prescripción médica, situación que se encuentra agudizada en el caso de los jubilados. Dichos argumentos son desarrollados asimismo a fs. 29/30.- - - - - - - - -----Que a fs. 20/24 la Fiscalía de Estado se opone a la procedencia formal de la acción instaurada peticionando el rechazo de la misma, atento a no existir ilegalidad manifiesta, señalando que en el caso particular de autos la acción deducida no plantea ningún caso concreto en que un afiliado al I.PRO.S.S. requiera con urgencia, por estar en riesgo su salud o su vida, una medicación y que no pueda obtenerla debido a la medida de fuerza de los farmacéuticos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 26 y fs. 73/74 el I.PRO.S.S. informa a este Tribunal que teniendo en consideración el caso particular presentado por el actor, en la ciudad de Viedma las farmacias han restablecido el servicio. Ya en lo referido al resto de la Provincia el área de coordinación farmacéutica hace saber que se firmó y se encuentra implementando un nuevo convenio entre la obra social, las farmacias adheridas y los laboratorios.- - - - - -----Que a fs. 80/86 la señora Procuradora General expone su dictamen señalando que la legitimación, como presupuesto de la acción, requiere de modo insoslayable su acreditación, y en el caso el Sr. Juan Carlos Bernardi pretende hacerlo acompañando fotocopias simples de un Acta donde se lo designaría como Presidente de la Institución que pretende representar. Al respecto, considera que faltando la certificación correspondiente nada –en definitiva- queda acreditado. En tal sentido cita reiterada jurisprudencia de este Tribunal que así lo postula (en tal sentido, Se. Nº 95/99, “ODARDA”; Expte. N° 13471/98-STJ-, “THORP”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, ya en punto a los principios aplicables a la procedencia de la acción de amparo, indica que ésta es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ), y que ello es así, porque la excepcionalísima vía que se intenta (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También señala que el accionante no acredita la ausencia de la prestación del servicio de reconocimiento de compra de medicamentos en las farmacias de la ciudad de Viedma, no siendo suficiente una noticia periodística glosada a fs. 12.- - - - - --

-----Ahora bien, puestos a resolver los presentes autos, en primer término se reitera lo ya señalado por este STJ. en cuanto a que existen claros principios rectores en materia de salud fijados en nuestra Carta Magna Provincial. Es así que la Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - - - - - - - - - - - - -----Este Superior Tribunal ha señalado en autos caratulados: "CRIALESE, Miguel s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 19646/04-STJ-) y reiterado en "SACHETTO, Patricia s/ACCION DE AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 20507/05-STJ-), que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- -----Que asimismo, corresponde tener presente lo expuesto en la Se. N* 445 del 12 de julio del 2.002 en las actuaciones caratuladas: "VITA, Susana Rosalía s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 16559/02-STJ-), en lo referido a las razones de índole humanitaria que autorizan la recepción del amparo. En ese precedente se advirtió que "El derecho a la vida parte, en el sistema argentino, de una interpretación finalista, sistemática y dinámica de los preceptos constitucionales" (Badeni, Ref. Const. e Inst. Políticas, Ad Hoc, 1.994, págs. 317/318) y puede ser protegido por la fórmula actual del art. 43 de la Constitución Nacional. Es así que la CJSN. declaró el derecho a la vida como primer derecho natural, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1284), lo que fue precisado por la reforma constitucional de 1.994, teniendo como punto de partida el embarazo, o sea la concepción (art. 75, inc.23, C.N.), conceptos que han sido profundizados por la propia CSJN. al resolver "Campodónico de Bivacqua y Asociación Bengholensis s/Amparo" (Fallos 323:1339 del 01-06-00; conf. Gelli, María, El derecho a la vida en el constitucionalismo argentino, LL. 1996-A-1455)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En él se enfatizó que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, se señaló que existe una responsabilidad compartida por los Estados locales toda vez que la Carta Nacional y las Constituciones Provinciales prevén el derecho a la salud; y que el sistema de salud tiene en nuestro país una organización de tipo federal, ya que la responsabilidad de los Estados provinciales no ha sido delegada a la Nación.- - - - - - - - - --

-----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4 de mayo del 2005, en "SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N° 20088/05-STJ- y otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la C.P., más aún en relación a una situación tan particular en que están comprometidos los derechos a la salud, viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.-

-----Como lo señala la señora Procuradora General, el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus"); excepcionalísima vía que sólo puede atender a situaciones especialísimas; en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ya centrándome en los agravios vertidos por la amparista recurrente, adelanto que la acción no puede prosperar.- - - - - - -----En primer lugar, las deficiencias en punto a la legitimación señaladas por la señora Procuradora General son suficientes para tal decisión. Sin perjuicio de ello, y atento a los informes producidos en autos -que enfatizan el carácter abstracto del planteo- (fs. 26 y fs. 73/74) en cuanto a que teniendo en consideración el caso particular presentado por el actor, en la ciudad de Viedma las farmacias han restablecido el servicio; y que en lo referido al resto de la Provincia se firmó y se encuentra implementando un nuevo convenio entre la obra social, las farmacias adheridas y los laboratorios; todo ello lleva a considerar que la acción planteada en autos no puede prosperar; puesto que tanto la ilegalidad, como la urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados de modo alguno en el caso. Con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos y solución dados por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de amparo-mandamus interpuesta por el Presidente de la Casa del Jubilado Rionegrino señor Juan Carlos BERNARDI a fs. 13/14 de las presentes actuaciones, con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

FDO.: ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 77-Folios 689/695-sec. N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro