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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14301-186-07
Fecha: 2007-06-27
Carátula: VALENZUELA FERNANDO J. M. / DEL SOL S.A. S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14301-186-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Junio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VALENZUELA Fernando J. M. c/ DEL SOL S.A. s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA", expte. nro. 14301-186-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 340 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante hubo articulado contra el decisorio de fs. 291/293 vta. que desestimara la acción.- Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 306/317 que mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 319/333.-
Tomando en consideración las constancias de la causa y valorando especialmente las particularidades de la acción prevista en la norma del art. 322 del código procesal en materia civil y comercial, creo que puede admitirse la queja de la recurrente y adjudicarse a la cuestión una solución distinta a la que se hubo brindado en la instancia de origen.-
Aquí tenemos un reclamo del accionante que, invocando una cesión de cuotas sociales, demanda se le reconozca el carácter de socio a los fines de ejercer sus derechos económicos y políticos que tal rol le concedería. La demandada, sostiene que, en base a modificaciones convenidas, los cedentes se encontraban imposibilitados de celebrar el convenio que la reclamante enarbola, pues existía una preferencia a favor de la sociedad, como asimismo que no podría realizarse transferencia a otra persona que no revistiera la calidad de profesional de la medicina, pues originariamente así se había constituido el ente ideal.-
El decidente, en base a jurisprudencia y doctrina que referencia, entiende que no es éste el camino indicado para resolver tal cuestión y, siendo la acción meramente declarativa, de interpretación restrictiva, postula el rechazo de la demanda.-
En tal sentido es dable afirmar que, promovida que fuera la acción, la demandada sostuvo inicialmente la improcedencia de la vía elegida, cuestión que el entonces juez interviniente, dr. Emilio Riat, difirió para el momento de dictarse sentencia.- Sin perjuicio de ello, se llevó a cabo la audiencia de prueba -art. 489 CPCC- habiendo ofrecido las partes las que consideraban conducentes, las que resultaron oportunamente proveídas y puntualmente producidas, tales como testimoniales, periciales, informativas, etc., con lo cual se advierte que se han acumulado una serie de elementos que permiten responder de manera eficiente al interrogante que los litigantes dejaran sometido a la decisión jurisdiccional, es decir, si Valenzuela es o no socio de la sociedad demandada.-
En tal sentido, poco se ganaría con derivar la discusión a un nuevo litigio donde deberían reiterarse, de manera casi textual, las diligencias que se han cumplido en éste, por lo cual se produciría un desgaste que conspiraría no sólo en perjuicio del servicio de justicia, sino y fundamentalmente, contra el interés de las partes en obtener un pronunciamiento que arroje luz sobre la problemática que han sometido a juzgamiento, convirtiendo en letra muerta los principios procesales de celeridad y economía procesal que deben necesariamente computarse.-
En resumen, si más allá de los lábiles límites de la acción declarativa, se puede arribar sin dilaciones al dictado de la sentencia que responda la pregunta que hemos dejado señalada “supra”, resulta a todas luces aconsejable que nos avoquemos a tal tarea, por lo cual postularé, de compartirse mi criterio, que se haga lugar al recurso de fs.294, dejándose sin efecto el decisorio de fs. 291/293 y disponiendo que en la instancia de origen se proceda a dictar el pronunciamiento que dirima la cuestiòn. Por las peculiaridades que pueden fácilmente advertirse y la solución por la cual se opta, postulo que las costas se impongan por su orden (arg.art. 68 ,2do.párr.CPCC.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- hacer lugar al recurso de fs.294, dejándose sin efecto el decisorio de fs. 291/293 y disponiendo que en la instancia de origen se proceda a dictar el pronunciamiento que dirima la cuestión.-
II.- Costas, por su orden .-
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro