Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13961-088-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-27

Carátula: GARGIULO MARTA SUSANA / GOMEZ ARGENTINO DAGOBERTO S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13961-088-06

Tomo: 3

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de JUNIO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio Y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GARGIULO MARTA SUSANA C/GOMEZ ARGENTINO DAGOBERTO S/ORDINARIO", expte. nro. 13961-088-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.175, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr.Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 129/131 vta. -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 134, la parte demandada.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó sus agravios la recurrente a fs. 155/158, los cuales fueron respondidos a fs. 160/164.

2. Se inicia la presente acción -de trámite ordinario- tendiente al cobro de la suma de $ 20.000.-.

Como argumento principal de la misma, el actor adjuntó un cheque librado por el demandado (fs. 2).

Al contestar demanda, el demandado, sin desconocer el citado documento, opuso al progreso de la acción un recibo de pago por $ 24.000.-, emitido a nombre del hijo del demandado y supuestamente imputado al pago del referido cheque.

A su turno el sr. Juez a quo -y teniendo en cuenta que la pericia caligráfica hubo acreditado que el párrafo referente a la imputación del pago, contenida en el recibo, no había sido puesta por la firmante del mismo- falló haciendo lugar a la demanda en la forma más arriba mencionada.

3. Luego de analizada la problemática particular de la causa, las pruebas aportadas, la sentencia recurrida y los respectivos libelos recursivos, propondré al Acuerdo una solución diferente a la decidida por el sr. Juez de Ia. Instancia.

En primer lugar, cabe reiterar que el cheque acompañado como prueba principal de esta acción -ordinaria, no cambiaria-, fue expresamente reconocido por el demandado; debiéndose centrar entonces la controversia, en la validez y alcance del recibo de fs. 11.

Consecuentemente, toda la construcción argumental del a quo -con referencia al valor del reconocimiento de la firma, etc. (fs. 130 y sigts.)- debería haber estado referida al recibo en cuestión, y no al citado cheque, no desconocido. Con lo cual, seguramente, habría arribado a la solución que ahora propugnamos.

4. La firma del recibo de fs. 11 fue reconocida expresamente por la actora (fs. 20); con lo cual, quedó también reconocido “el cuerpo del instrumento” (conf. art. 1028 del cód. civil).

Lo cual, a su vez, tiene la expresa consecuencia de que si el signatario del instrumento se opone al contenido del mismo, a él le corresponde la prueba respectiva (conf. art. 1017 del cód. civil).

Entonces, corresponde preguntarse: qué fue lo que la signataria del documento hubo impugnado del mismo y qué logró probar respecto de ello.

La actora sostuvo que ese recibo había sido “entregado al hijo del demandado, Marcelo Gómez, el 5 de abril de 2003 por otra deuda que ninguna relación tiene con este cobro de pesos”, y que del contenido del mismo “sólo reconoce la fecha, el nombre de Marcelo Gómez, la cantidad en letras y números del dinero recibido y la firma”; pero no el texto que dice: “en efectivo, pago cheque Bco. Patagonia nro. 17214433 $ 20.000 el cheque queda sin valor” (fs. 20).

Entonces, estaba a cargo de la actora acreditar, principalmente, la existencia de esa otra deuda (arg. art. 377 del CPCC).

¿Qué hizo entonces esta parte para probar ese extremo? Nada, si tenemos en cuenta la prueba certificada a fs. 117. Por el contrario, habiendo tenido oportunidad de interrogar al testigo Marcelo Gómez acerca de esa supuesta “otra deuda”, pidió la negligencia de la demandada en dicha prueba testimonial (fs. 37).

Luego, que el recibo hubiera sido extendido a nombre de un tercero no es relevante, dado que el pago puede ser hecho válidamente por un tercero a nombre del deudor (arts. 727, 728 y 729 del cód. civil).

No siendo relevante tampoco que la imputación de pago hubiera sido agregada a posteriori si, como en el caso, la actora no hubo imputado el pago al momento de verificarse el mismo (arg. art. 773 del cód. civil).

En otras palabras: aún cuando la actora -en su fuero íntimo- hubiera pretendido otorgar recibo por la supuesta “otra deuda”, al no haber hecho explícita dicha pretensión, debe soportar la imputación efectuada por quien hizo el pago.

En resumen: reconocida la firma de la actora en el recibo de fs. 11, quedó reconocido todo el texto; a su vez, la actora no pudo probar que era por una deuda diferente, y el agregado de la imputación, bien pudo haber sido hecho por el mismo deudor -o el tercero que hizo el pago por este último- ante la falta de imputación efectuada por la acreedora al momento de recibir el pago.

Contribuye también a la verosimilitud del citado recibo el hecho de que la suma consignada en el mismo incluyera los intereses que obviamente serían reclamados en una deuda instrumentada casi dos años antes (V. carta documento de fs. 5 y fs. 12).

Debiéndose tener en cuenta también, a los mismos fines y efectos, que el demandado hizo explícita en dicha Carta Documento (adjuntada por la misma actora a fs. 5) su voluntad de oponer el citado recibo, sin que la actora hiciera ningún comentario al respecto. Ni extrajudicialmente, ni al momento de promover la demanda; cuando todas las circunstancias hacían razonablemente prudente un pronunciamiento al respecto (arg. art. 919 del cód. civil).

Consecuentemente, dicho recibo debe ser tenido por válido, con efectos cancelatorios del pago reclamado; no debiendo perderse de vista que, el referido cheque, era sólo un principio de prueba por escrito de aquella deuda.

En consecuencia, corresponderá rechazar el cobro pretendido.

5. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 134 y, dejando sin efecto la sentencia recurrida, rechazar la demanda instaurada. Con costas de ambas instancias a la actora.

2do.) regular los honorarios de Ia. Instancia (conf. art. 279 del CPCC):

dres. Marcelo Altschuller y Alicia L. Sisko, en conjunto: $ 3.752.-

dr. Víctor Javier Argüello: $ 5.116.-

Base: la consignada a fs. 131 vta.; luego LA.: arts. 6 (incs. a, b y c), 7 (11 y 15%).

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Stella Maris Rabino y Víctor Javier Argüello, en conjunto: $ 1.790,60.-.

dres. Alicia Luján Sisko y Alberto Marcelo Altschuller, en conjunto: $ 938.- (LA., art. 14: 35 y 25%, respectivamente, s/ los honorarios de Ia. Instancia).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo: Existiendo votos coincidentes me abstengo.(art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 134 y, dejando sin efecto la sentencia recurrida, rechazar la demanda instaurada. Con costas de ambas instancias a la actora.

- - -II) REGULAR los honorarios de Ia. Instancia, dres. Marcelo Altschuller y Alicia L. Sisko, en conjunto: PESOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 3.752), dr. Víctor Javier Argüello: PESOS CINCO MIL CIENTO DIECISEIS ($ 5.116).-

- - -III) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dres. Stella Maris Rabino y Víctor Javier Argüello, en conjunto: PESOS MIL SETECIENTOS NOVENTA CON SESENTA CVS. ($ 1.790,60), dres. Alicia Luján Sisko y Alberto Marcelo Altschuller, en conjunto: PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 938).

- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO JUAN LAGOMARSINO HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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