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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13636-194-05
Fecha: 2007-06-27
Carátula: CHALHUACO SA / GONET SILVIO O. S/ REVISION DE CONTRATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13636-194-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Junio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CHALHUACO S.A. c/ GONET Silvio O. s/ REVISION DE CONTRATO -SUMARIO-", expte. nro. 13636-194-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 174 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 139/141, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 148/152, la parte demandada.
Correspondiendo determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, observamos: que ha sido interpuesto en término, se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma, se efectuó el depósito que indica el art. 287 del CPCC (fs. 158) y se adjuntó copia para el traslado a la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 161/172.
2. Dos obstáculos se oponen, a mi criterio, a la admisibilidad formal del recurso en examen.
En primer lugar, no ha sido interpuesto contra sentencia definitiva, en el sentido explicitado por el art. 285 del CPCC; ya que lo que se cuestionó fue la providencia de fs. 123, que tuvo por incontestada la demanda y declaró la causa como de puro derecho. O sea, no puso fin al pleito.
Pero, si bien esa providencia podría ser revisada en orden al supuesto menoscabo al derecho de defensa que alega el recurrente, éste ha planteado una violación al principio de congruencia inexistente. Y ese es el otro obstáculo al cual hacía referencia.
En efecto; sostiene el recurrente que:
“El decisorio aludido versaba sobre la caducidad de instancia decretada por el a quo ...no sobre la falta de denuncia de domicilio real” (fs. 150, ap. V.);
cuando con un simple cotejo de las constancias de la causa (fs. 123) se comprueba que en ningún momento dicha providencia resolvió ninguna caducidad de instancia.
Como corolario, dijo el recurrente que:
“En consecuencia, el fallo viola el principio de congruencia establecido en el art. 34, inc. 4 del CPCC, violentando el derecho de defensa desde que decido sobre cuestiones no planteadas, ni defensas invocadas” (fs. 151 vta.),
siendo que -como hemos visto- el fallo de Cámara se circunscribió a resolver el único tema controvertido en ese momento.
3. Por lo expuesto, y considerando que el recurso en examen no hubo cumplido eficazmente con las exigencias de los arts. 285 y 286 del CPCC, propondré al Acuerdo:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 148/152, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 148/152, con costas.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a la instancia de origen.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro