Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13983-094-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-26

Carátula: PRETZ MARIA LUCIA / CAPUZZI GUSTAVO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13983-094-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Junio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PRETZ María Lucía c/ CAPUZZI Gustavo Alejandro s/Alimentos", expte. nro. 13983-094-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 347 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 301/304, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 315/322, el demandado.

A fin de determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto en término, se efectuó el depósito que indica el art. 287 del citado código (V. fs. 314 y 345), se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para el correspondiente traslado, el cual fue contestado a fs. 335/338 por la parte actora; adhiriéndose a dicha contestación la sra. Asesora de Menores (V. fs. 342).

2. Si bien no ha sido interpuesto contra sentencia definitiva -toda vez que la cuestión de los alimentos es naturalmente revocable y modificable- el recurrente plantea que la sentencia de Cámara hubo resuelto modificando el thema decidendum y, por lo tanto, en violación del principio de congruencia. Lo cual, a mi criterio, resulta suficiente argumento para habilitar la vía extraordinaria de la casación, toda vez que -en los términos del recurso- se habría lesionado el derecho de defensa de dicha parte.

Como complemento, cabe señalar que el planteo de la casación está efectuado en términos que autorizan a considerar verosímil el mismo y, por lo tanto, con idoneidad para superar este primer valladar formal (art. 285 y 286 del CPCC).

3. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 315/322.

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Declarar formalmente admisible el recurso de fs. 315/322.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al Superior Tribunal de Justicia, sirviendo la presente de atenta nota.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro