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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37102CPA
Fecha: 2007-06-26
Carátula: PIERUCCI Juan Carlos C/FONDRINI José Omar S/ Ordinario (C.P.A.)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 26 de junio de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO. Para resolver en estos autos caratulados " PIERUCCI JUAN CARLOS c/ FONDRINI JOSE OMAR s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.102-III-06 CPA).-
A fs.30 se presenta la parte actora y plantea revocatoria del auto de fecha 3 de abril de 2007 obrante a fs.26, por el cual se le deniega la producción de determinada prueba, sosteniendo que su parte ratificó en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar la que ofreciera en la demanda, ampliando las mismas a tenor del escrito obrante a fs.1 de este CPA. En razón de ello entiende, que debe proveerse la prueba informativa en subsidio ofrecida en la demanda y las testimoniales ofrecidas a fs.86 de los autos principales. Apela en forma subsidiaria.-
A fs.39 se presenta la parte demandada y contesta el traslado, oponiéndose a lo peticionado por la actora, solicitando el rechazo de la revocatoria interpuesta por cuanto las pruebas fueron proveidas con fecha 14-12-06 resultando el planteo formulado en esta instancia totalmente extemporaneo, asistiendo razón al Tribunal en el decreto de fs.26 ahora atacado. También remite al término que fija el art.367 del código que rigió la situación expuesta. Cita jurisprudencia y solicita la aplicación del art.379 del C.P.C. respecto de la apelación planteada en forma subsidiaria.-
A fs.40 se dictan autos para resolver.-
Conforme surge de las constancias de autos, el decreto en que se proveyó la prueba ofrecida obrante a fs.5 data del 14-12-06, por lo que la presentación de fs.25 del 20-03-07 resulta totalmente extemporanea conforme fuera señalado a fs.26, decreto cuya revocación se pretende.-
La exigencia de la formación de los cuadernos de prueba para lo cual se le requiere un ofrecimiento adecuado para su merituación, implica a su vez una cuestión de orden para facilitar entre otros beneficios, su debido control. Antes de la firmeza del auto de fs.5 el actor pudo realizar peticiones que tendieran a subsanar errores u omisiones, sin embargo, pretende hacerlo cuando el auto se encuentra firme y sin un tiempo prudencial para su corrección, ese sentido tenía a su vez el término previsto en el art.367 del código que rigiera la situación.-
Esos argumentos, más la preclusión de los plazos procesales impuesta por razones de orden y seguridad del debido proceso que reiteran los arts.155 y 156 del nuevo código procesal, imponen el rechazo de la revocatoria interpuesta. Respecto de la apelación deducida en forma subsidiaria rige el art.379 del C.P.C. por lo que no cabe concederla.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO. Rechazar la revocatoria interpuesta por el Sr. Juan Carlos Pierucci y en su consecuencia mantener el auto de fs.26.-
Atento lo dispuesto por el art.379 del C.P.C. no se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-
Costas al actor.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Alberto José Garcia en $ 65.- y Daniel Osvaldo Vona en $ 90.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro