Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 33145III

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-26

Carátula: CONSORCIO REGANTE ALLEN c/FERNANDEZ de Sánchez Justa S/ Ejecutivo

Descripción: certificacion//EJECUTIVO: Sentencia Monitoria

General Roca, 26 de junio de 2007.-

Certifique el Actuario.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

Sr. JUEZ:

CERTIFICO: Que por ante este Juzgado Civil III, Secretaría Ünica a mi cargo, tramitan los autos caratulados: "FERNANDEZ DE SANCHEZ JUSTA S/SUCESION” (EXPTE. N* 34.222-III-01), en los cuales a 101, en fecha 31 de mayo de 2007 se ha resuelto declarar en cuanto ha lugar por derecho, que por fallecimiento de Justa Fernandez de Sanchez, le suceden en caracter de únicos y universales herederos sus hijos: MARIANO, MARIA LUISA, CANDIDA VICENTA, CRESCENCIO MELITON, MARCIANO, JUAN HIPOLITO, JUSTA, ELENA, LEONOR, RAUL ISIDORO y JULIO RICARDO de apellidos: Sanchez Fernandez.-

Asimismo a fs.101: se aprueba en cuanto ha lugar por derecho el testamento obrante a fs. 76/77 (art. 3654, 3657 y 3658 del C.C.), en el cual mejora el quinto de sus bienes a sus hijos Mariano, Cándida Vicenta, Marciano, Elena y Julio Ricardo.-

No obran en autos los domicilios reales de los herederos.-

Secretaría, 26 de junio de 2007.-

Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA

//neral Roca, 26 de junio de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "CONSORCIO REGANTE ALLEN c/FERNANDEZ de Sánchez Justa S/ Ejecutivo" (Expte. 33145III).-

Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 520, 523 y 531 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,

FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MARIANO, MARIA LUISA, CANDIDA VICENTA, CRESCENCIO MELITON, MARCIANO, JUAN HIPOLITO, JUSTA, ELENA, LEONOR, RAUL ISIDORO y JULIO RICARDO de apellidos: Sanchez Fernandez todos en su calidad de herederos de Justa Fernandez de Sanchez.- , hagan al acreedor CONSORCIO DE REGANTES DE ALLEN-FERNANDEZ ORO íntegro pago del capital reclamado de $ 17.085,84 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 68 y 539 del CPC) difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-

Regulo los honorarios del Dr. Carlos A. Martinez en la suma de $ 1.077- y los de la Dra. Norma Coronel de Quiroga en la suma de $ 1.077. (art. 6,7 y 40 de la ley 2212).-

Cúmplase con la ley 869.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 6 bis y 7 ley 2212 R.N.).-

Notifíquese la presente al ejecutado, haciéndole saber que dentro del quinto día podrá oponer las excepciones previstas n el art. 544 CPC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (art. 542 CPC).-

A fin de la notificación ordenada precedentemente ´denúnciese los domicilios reales de los herederos.-

Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN).

Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juico del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 219 del CPC, por la suma de $ 17.085,84 .- en concepto de capital con más la de $ 6.800.- Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Sin en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 531 bis último párrafo del CPC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 214 del CPC). El mandamiento ordenado deberá ser diligenciado por el Sr. Juez de Paz de Allen.-

Téngase presente la persona facultada para intervenir en la diligencia. Déjese al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación de la sentencia y de los documentos base de la ejecución. Queda aquel autorizado a allanar domicilios y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester para el cumplimiento de lo ordenado, excepto en el caso de librarse mandamiento directo fuera de la Provincia.

Atento la verosimilitud del derecho que surge del título base de la presente acción y en caso de que así lo solicite y denuncie, decrétase embargo pro las sumas consignadas, bajo responsabilidad de quien lo peticiona, a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes concediendo las autorizaciones necesarias.-

Para el caso de que lo denunciado sea un INMUEBLE, ofíciese al R.P.I. correspondiente, haciéndole saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre de alguno de los demandados en autos. Requiénranse además, condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones. En caso de tratarse la medida en forma provisoria autorízase a cumplimentar el requerimiento del Registro sin necesidad de petición previa, practicándose en su caso el desglose de sus piezas pertinentes dejándose constancia. Se considerarán como denunciados los datos consignados en la pieza a librar.

Para el caso de que lo denunciado sea un AUTOMOTOR, oficiese al R.P.A. correspondiente, haciéndose saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre de alguno de los demandados en autos. Requiéranse, además condiciones de dominio, gravamenes e inhibiciones.-

En todos los caso con transcripción y bajo el apercibimiento dispuesto por el art. 399 del CPC y facúltese a los letrados para el diligenciamiento y firma de la documentación anexa que se requiera.

En cualquiera de los supuestos mencionados, una vez trabado el embargo notifíquese al afectado dentro del tercer día de la traba, a cuyo fin líbrese cédula, directa en su caso.

De resultar necesario conocer el domicilio del demandado y/o informe del saldo de la cuenta judicial (en cualquier estado del proceso), queda autorizado el profesional a librar los oficios necesarios, con las facultades y responsabilidades previstas en el art. 400 del CPC.

Hágase saber que con la presentación del oficio respectivo a control en Secretaría, se tendrá por denunciado a embargo el bien inserto en el texto.

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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