Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14196-156-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-26

Carátula: MAURO GUSTAVO / PUELO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14196-156-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Junio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MAURO Gustavo c/ PUELO SRL s/ DS. Y PS. s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 14196-156-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 83 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el ejecutante hubo articulado contra el pronunciamiento de fs. 70/71 mediante el cual se hiciera lugar a la impugnación de la ejecutada en cuanto al momento a partir del cual deben computarse los intereses. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 75/76 que mereciera la respuesta de fs. 79 y vta.

Sobre el tema en debate, ya ha tenido oportunidad de expedirse el tribunal en el precedente “Francioni” (S.I. 99, del 22-04-93), habiéndose sostenido que:”...Siendo que las partes nada convinieron al respecto -no pudiendo por lo tanto hablarse de “intereses voluntarios”- los únicos intereses que el ejecutante podría reclamar serían los de origen legal. Dentro de este encuadramiento, los intereses compensatorios o retributivos -o sea, los que están al margen de la mora- sólo han sido previstos por la ley para casos determinados, entre los cuales no se encuentra el supuesto de autos: falta de pago de honorarios, que no estaban firmes, por la interposición de un recurso de apelación...”

Por lo expresado y de compartirse mi propuesta, corresponderá el rechazo del recurso, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Contrariamente a lo afirmado por el dr. Cancino a fs. 75, in fine, sus honorarios fueron expresamente apelados, por altos, por la demandada (V. fs. 163 de los autos principales), y hubo un pronunciamiento expreso de la Cámara al respecto (conf. punto IV. de la parte resolutiva de fs. 244, del principal).

Por lo tanto, sus honorarios de Ia. Instancia sólo adquirieron firmeza a partir del vencimiento de la notificación -a la contraria- de la aludida sentencia de Cámara; y por lo tanto, no corresponde la liquidación de intereses tal como lo hubo pretendido.-

En virtud de lo expuesto, adhiero a la propuesta formulada en su voto por el dr. Edgardo Camperi.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso interpuesto, con costas.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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