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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14157-144-06
Fecha: 2007-06-26
Carátula: MASCIAS ELADIO NICOLAS IGNACIO / DIAZ CARLOS MANUEL S/ USUCAPION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14157-144-06
Tomo: 1
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de JUNIO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MASCIAS ELADIO NICOLAS IGNACIO C/DIAZ CARLOS MANUEL S/USUCAPION", expte. nro. 14157-144-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.411, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que culminara desestimando su reclamo. Concedido correctamente el remedio, y puestos los autos en -Secretaría, presentóse la memoria de fs. 371/382 que recibiera la respuesta de la Defensora General de fs. 393/398, como asimismo la del Sr.Alberto P. Maiztegui de fs. 384/391.-
- - - Ingresando en el análisis del remedio se advierte, a pesar del esfuerzo de la quejosa, que el mismo resulta insuficiente para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido en la instancia de origen, donde el “a quo”, ponderando el material probatorio que las partes se encargaron de aportar, con el criterio de la sana crítica -arg. art. 386 CPCC.- hubo arribado a la conclusión de que no existen pruebas concluyentes que permitan receptar el reclamo de la accionante.-
- - - En tal orden de ideas, y como sabemos, el modo de adquisición del dominio mediante la modalidad de la prescripción debe interpretarse de manera restrictiva y la tarea de demostrar las condiciones que la ley exige para su viabilidad quedan en cabeza de quien recurre a esta peculiar forma de adquisición, que debe asumir la acreditación de una posesión continua y pacífica durante todo el término que la legislación prevé.- Entre tales medios obviamente que debemos computar los recibos de pagos de impuestos, pero estos deben tener una antigüedad relativa y remontarse a la época en que comenzó a transcurrir el término de la prescripción, no resultando suficiente acompañar recibos casi contemporáneos a la fecha de iniciación de la demanda.-
- - - También puede computarse el aporte que realicen las personas llamadas a declarar como testigos, pero éste no puede ser el único andamiaje sobre el cual quede anclado el pronunciamiento, desde el momento en que la misma norma procesal impide que este medio sea el único y exclusivo para acreditar los extremos que se requieren. Si a ello le agregamos que los testimonios con que aquí se cuentan no parecen de una solidez que permitan admitirlos sin cortapisas de ninguna naturaleza, la idea que venimos rescatando se vislumbra como la correcta.-
- - - Si a todo ello le debemos adunar que, no existe construcción alguna, al menos de entidad, que permita determinar con algún grado de fehaciencia la época de su edificación para graduar la antigüedad de la posesión, por el contrario, las construcciones se revelan como recientes y las plantaciones como noveles, veremos que se van creando una serie de circunstancias que claramente conspiran contra el éxito de la empresa que el reclamante tuvo a la vista.-
- - - Desde otro punto de vista, la pretensión de la recurrente en el sentido de que a los herederos del titular registral debió tenérselos por rebeldes con las graves consecuencias que tal declaración conlleva -arg. art. 60 CPCC.- no parece que se compadezca con el rol que éstos hubieran desempeñado durante la tramitación de la causa, desde que ha sido la Defensora de Ausentes la que hubo asumido el rol de representar los intereses de los demandados, tan es así que aún en la instancia en la que nos encontramos continúa desempeñando tal papel.- A todo evento, como sabemos, la declaración de rebeldía es una condición procesal que se asume a pedido de la interesada, quien en ningún momento hizo conocer tal exigencia.-
- - - En fin, partiendo de las premisas que hemos rescatado, es decir, que la adquisición del dominio por prescripción es de interpretación restrictiva y que la carga de demostrar la existencia de las condiciones para su viabilidad recaen en quien introduce un reclamo de esta naturaleza, puede concluirse de la misma manera en que lo hiciera el sentenciante de grado, es decir, que no se encuentra debidamente acreditada la posesión durante el tiempo legalmente previsto para adquirir el dominio por usucapión.-
Cabe tener presente que al efecto del rigor probatorio en temas como el de autos se ha dicho:
“Existe en la especie un déficit en orden a la demostración del factum posesorio y del tiempo durante el cual el mismo se habría ejecutado. Y ello tiene trascendencia decisiva en esta materia, ya que "en los procesos por usucapión la prueba debe reunir condiciones substanciales de exactitud, precisión y claridad" (Cam.2a.Civ. y Com. La Plata, Sala I, 31/10/72, en Ed, 49-168), atento pretenderse mediante la misma una variación en el carácter de perpetuo que reviste el derecho de propiedad, como que "La usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable..." (CNCiv., Sala F, 28/11/80, en ED, 93-353). De allí entonces la exigencia de un mayor rigor probatorio y la estrictez en la apreciación de los medios: "En materia de juicios sobre la prescripción adquisitiva de dominio ha de procederse con criterio restrictivo, atento las razones de orden público interesadas" (C.Apel.Civ. y Com. Morón, Sala II, 9/4/81, en Ed, 94-229).
(Sentencia N° 59 - "BRIZ SALVADOR s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (SALA IIA.)" - CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 - 15/03/1993, Citar: elDial - BB1358)(Cit. en C.A.B. Barzaghi s/ usurpación, SD. 101/04).
- - - En resumen, no debería ser el llamado a decidir quien en una suerte de rompecabezas tenga que “armar” las probanzas para arribar al acogimiento de la demanda, sino que es obligación de quien pretende una sentencia favorable en el tipo de acción que nos ocupa, la de aportar aquella prueba “compleja” que tanto la jurisprudencia como la doctrina exigen.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 362, con costas.-
- - - Recurso de fs. 348. En atención a las peculiaridades que ha reunido la presentación como tercero de Albergo P. Maiztegui y el limitado rol que le hubo acordado el sentenciante en el auto de fs. 344 donde se decide tal cuestión, creo que la forma de imposición de las costas, por este capítulo, ha sido correctamente determinado por lo cual propiciaré el rechazo del remedio que nos ocupa tendiente a obtener una forma de distribución distinta a la acertadamente decidida.-
- - - Por lo cual postulare el rechazo del remedio en examen.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 348.
- - -II) RECHAZAR el recurso de fs. 362, con costas.
- - -III) DEJASE constancia que el dr.Horacio Carlos Osorio no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (18/5 al 13/6/07), emitiéndose el fallo conforme las disposiciones de los arts. 39 y 46 de la Ley 2430 en lo pertinente.
- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro