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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14295-184-07
Fecha: 2007-06-26
Carátula: EMERGENCIA MEDICA PRIVADA SA / DEL SOL SA S/ SUMARIO S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14295-184-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Junio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"EMERGENCIA MEDICA PRIVADA SA. c/ DEL SOL SA s/ SUMARIO s/QUEJA", expte. nro. 14295-184-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 63 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la denegatoria de apelación de fs. 17, interpuso la parte actora recurso de queja por ante este Tribunal (fs. 58/62).
Mediante el escrito señalado y las copias obrantes a fs. 4/57, pueden tenerse por cumplidos los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts.282 y 283 del CPCC.
2.- Siendo que el art. 379 del CPCC dispone la inapelabilidad de las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; que así lo viene resolviendo esta Cámara (conf. S.I. 424 del 14/9/01; S.I. 516 del 26/09/05, entre otros); que el fallo de este tribunal referenciado por el quejoso a fs. 62, -S.I. nro. 606 del 6/10/2004-, es eminentemente casuístico, y que, eventualmente la recurrente podría replantear prueba en la Alzada, propongo desestimar la presente queja. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Desestimar la presente queja.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro