Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14228-164-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-26

Carátula: WOLF DE EPPSTEIN KATHE / CEJAS CARLOS Y OCUPANTES S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14228-164-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Junio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"WOLF DE EPPSTEIN KATHE c/ CEJAS Carlos y OCUPANTES s/ ORDINARIO", expte. nro.14228-164-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.156, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que, cumplida que fuera la medida ordenatoria dispuesta por el tribunal a fs. 151/152, se decidan las cuestiones pendientes.-

En primer lugar deberemos expresarnos sobre el acuse de caducidad del incidente de perención que la actora formulara con respecto al recurso que, contra los honorarios regulados a fs. 131 y vta., dedujera su adversaria.-

No resultando de aplicación lo normado por el art. 180 del código procesal civil y comercial, con respecto al término que dicha norma fija para concretar la notificación del traslado del incidente, en lo que a la perención se refiere, es evidente que el planteo que formulara quien recurriera los honorarios a fs.144 debe ser desestimado.-

Con respecto a la caducidad del recurso de apelación que se dedujera contra los honorarios, resulta notorio que hubo transcurrido el término para que se produzca la perención de la segunda instancia, pues desde el momento en que aquél resultó concedido -09/08/06- hasta el momento en que se formulara el planteo que nos ocupa -07/12/07- hubo transcurrido el plazo previsto en el art. 310 inc. 2ª del código procesal de la materia.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Rechazar el acuse de caducidad del incidente formulado a fs. 144; b) Hacer lugar al acuse de caducidad de la segunda instancia formulado a fs. 142; c) Imponer las costas a la demandada perdidosa.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

a) Rechazar el acuse de caducidad del incidente formulado a fs. 144.-

b) Hacer lugar al acuse de caducidad de la segunda instancia formulado a fs. 142.-

c) Imponer las costas a la demandada perdidosa.-

e) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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