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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14313-188-07
Fecha: 2007-06-26
Carátula: PRYCHODA YANINA / ZOZAYA ALBERTO OMAR S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14313-188-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Junio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PRYCHODA Yanina c/ ZOZAYA Alberto Omar s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14313-188-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 189 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación,, subsidiariamente deducido al de reposición, que la actora hubiera articulado contra la providencia de fs. 172 que disponía que la subasta se realizara en el proceso que allí se indica.- Desestimada que fuera la revocatoria, concedióse la apelación en relación y efecto suspensivo.-
Estimando acertada la respuesta que el decidente hubiera brindado a la cuestión sometida a su conocimiento, me adelantaré a proponer la confirmación de la providencia en crisis. Tal como aquél lo señala, la norma del art. 568 del código procesal de la materia dispone que la subasta se realizará en la causa que se encontrare más adelantada en su tramitación, sin que la circunstancia puntualizada por la quejosa -fecha del embargo- resulte relevante a los fines que aquí nos convocan.- A todo evento y como también lo puntualiza el “a quo”, será al momento de reconocerse los privilegios y las respectivas prelaciones en los pagos, donde podrá jugar un rol determinado la fecha de su embargo, pero en nada altera el criterio al cual se hubo recurrido.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo de los recursos de fs. 176/7 y la confirmación de la providencia de fs. 172.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar los recursos de fs. 176/7 y la confirmación de la providencia de fs. 172.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro