Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21910/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-25

Carátula: RIPOLL HERNAN ENRIQUE C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ ORDINARIO S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia-Ced.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 21910/07.-

AUTO INTERLOCUTORIO N* 123.-

ACTOR: RIPOLL, Hernán Enrique.-

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON.-

OBJETO: s/Ordinario s/Competencia.-

VOCES: Nulidad escrituras públicas que inscriben una servidumbre administrativa.- Competencia contencioso administrativa.-

FECHA: 25-06-07.-

///MA, 25 de junio de 2.007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RIPOLL HERNAN ENRIQUE C/MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ORDINARIO S/COMPENTECIA” (Expte. Nº 21910/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -

-----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada a fs. 622, por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº3, Dr. Carlos Marcelo Cuellar atento a la contienda negativa de competencia entre el Juzgado a su cargo y la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, ambos de la IIIa. Circunscripción Judicial, para entender en la demanda instaurada por Hernán Enrique Ripoll, inicialmente con el objeto de requerir medida cautelar de no innovar respecto de la apertura de una servidumbre de paso pretendida por la Municipalidad de El Bolsón, respecto de una parcela que –dice- es de su propiedad.- - -----El Juez Civil se declara incompetente por considerar que se trata de una cuestión contencioso administrativa y remite las actuaciones a la Cámara del fuero. Ésta, las recibe y “sin perjuicio que luego se defina la competencia en controversia”, en función de la urgencia señalada por la actora resuelve ordenar que no se innove en las circunstancias físicas relacionadas con la servidumbre en entredicho. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Posteriormente, mediante apoderados, el actor inicia demanda contra la Municipalidad de El Bolsón a los fines de que se declare la nulidad de escrituras pasadas por ante la Escribanía de Gobierno de la Pcia. de Río Negro respecto de las parcelas que pretende de su propiedad. Asimismo, en subsidio peticiona se deje sin efecto la servidumbre que quedara constituida mediante dichas escrituras. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------La Cámara, se declara incompetente y remite las actuaciones al juzgado de origen. El Juez de Primera Instancia asume la competencia e imprime a las actuaciones el trámite de proceso ordinario ordenando el traslado de la demanda. Luego, advierte que se da el supuesto de litis consorcio, cita a la Provincia de Río Negro, la que interpone excepción de incompetencia en razón de la materia en función de lo dispuesto por el art. 347 inc. 1 y cctes. El Juez Civil se declara incompetente, argumentando a favor de la competencia contencioso administrativa y remite las actuaciones a la Cámara de Apel. Civil y Comercial.Dicho Tribunal también declara su incompetencia y así queda planteada la cuestión de competencia negativa. - - -

-----A fs. 624/632 la señora Procuradora General, considera que la demanda parte de sostener la propiedad de un inmueble, en virtud de una adjudicación en venta que le fuera otorgada al actor por la Municipalidad de El Bolsón y que ello supone que habrá de remitirse al análisis de los actos administrativos que le dieron origen, lo cual supone la aplicación del derecho administrativo. Cita precedentes del Superior Tribunal de Justicia y concluye que debe atribuírsele competencia para entender en autos a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche, en función de lo normado por al art. 14 de las Disposiciones Transitorias correspondientes al Poder Judicial como así también en el art. 50 inc. c) de la Ley Orgánica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que, a fs. 635, el Superior Tribunal de Justicia acepta la excusación expresada por el señor Juez Luis Lutz y a fs. 637, habiéndose integrado el Tribunal con el Dr. Francisco Cerdera, se dispone llamar autos al acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Ahora bien al ingresar al análisis de la cuestión debatida en autos para determinar quién es competente para entender en el sub examine comparto el dictamen de la Sra. Procuradora General.-

-----En autos, se persigue la nulidad de escrituras públicas que inscriben una servidumbre administrativa. El actor alega ser propietario del inmueble sobre el que se constituye la servidumbre en virtud de una adjudicación en venta instrumentada a través de un acto administrativo. Las demandadas, Munic.de El Bolsón y la Prov.R.Negro, actúan como sujetos de derecho público. -----Este Tribunal ha sostenido que “en orden a clarificar la definición de la competencia y coincidiendo con el criterio fijado por la Cámara y dejando ratificada la doctrina legal, cabe tener presente los siguientes fundamentos: a) El art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial asigna competencia contencioso - administrativa a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial. b) Si bien la referida asignación se dispuso con carácter transitorio, la Legislatura Provincial no ha dictado a la fecha norma alguna que atribuya la competencia a los jueces de grado. c) Nuestra Constitución Provincial no distingue entre vías Impugnativas y Reclamatorias, en consecuencia toda la materia contenciosa “debe ser resuelta por las Cámaras”. d) Por las mismas razones antes invocadas, las demandas indemnizatorias que tengan como fundamento la “actividad de la administración” o los “actos y hechos administrativos” corresponden a la competencia de las Cámaras en su carácter de Tribunales Contencioso - Administrativos. e) En los supuestos de responsabilidad contractual, siempre rige la competencia contencioso - administrativa; se exceptúan los supuestos de responsabilidad extracontractual u otros previstos expresamente por la ley” (cf. Se. 22 del 15-3-05, "ATGE S.A. c/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION”; Au. I. Nº 239 del 19-12-06, “MIKELOVICH, Emilio Leonardo y Otros c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO s/Ordinario s/Competencia”. - - - - - - - - - - - - - - - -

------ Para dirimir esta cuestión de competencia ha de reiterarse lo sentado por este Cuerpo, “en el sentido de que para merituarla corresponde tener en cuenta los elementos integrantes de la pretensión y su objeto”, (cf. STJ in re: “DARUIZ”, Se. N* 148/87; “BONACCHI”, Aut. Int. CIVIL N* 38/90 del 28-06-90; Au. Int. 92/05 "C. P., M. C. c/ JUNTA VECINAL DEL BARRIO LAS CHACRAS s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ COMPETENCIA" del 17-08-05). - - - ------La compentencia contencioso administrativa está determinada por la naturaleza del acto y las normas aplicables en dicho contexto y en el caso estamos en presencia de actos emanados de un Municipio, de la Provincia de Río Negro y de organismos dependientes de ambas, donde resultarán de aplicación normas de derecho público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Este Cuerpo ha dicho que: “La materia contencioso administrativa - ante la ausencia de código procesal administrativo - no se encuentra legalmente definida. La Ley N° 525, no define qué se entiende por causa contencioso administrativa, pero siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en punto a que la “causa” implica la existencia de una controversia de un litigio y conforme el criterio de nuestra jurisprudencia, se puede afirmar que habrá juicio contencioso administrativo cuando actúe un agente administrativo en tal carácter, intervenga la Administración Pública o ente público en ejercicio de su potestad pública, se discutan actos emanados de la Administración o exista derecho administrativo vulnerado (STJRN in re “DIAZ” AI. 77/89 del 16-06-89). De todas maneras la definición debe hacerse casuísticamente evaluando los elementos que componen el caso, esto es: sujetos intervinientes, actos involucrados, derecho aplicable. Así, si el derecho que debe aplicarse es de naturaleza administrativa - en autos, contrato administrativo -, alguno de los sujetos involucrados es el Estado – en autos el Municipio - no existen dudas, la materia es administrativa (Cf. SE. 175/06 “CASVE SRL c/MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” del 12-12-06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Toda incidencia que se plantee entre los derechos de la administración pública y de los particulares será siempre un conflicto sobre normas donde la actividad jurisdiccional debe aplicar la que jurídicamente corresponda, y para el caso de autos corresponde sea resuelto por el Tribunal con competencia contencioso administrativa. Esto es, la Cámara en lo Civil, Com. y de Min. de la IIIa. Circunscripción Judicial (cf. art 14 Normas Complementarias de la Constitución Provincial).MI VOTO.- - - - --

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo: - - - - - -

-----ADHIERO al voto expuesto por el juez que me precede.- - - --

El señor Juez doctor Francisco CERDERA, dijo:- - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de criterios de los jueces preopinantes, ME ABSTENGO DE VOTAR.- - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :

Primero: Declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese, ofíciese al Juzgado de 1° Inst. en lo Civ., Com. y de Min. N° 3 de San Carlos de Bariloche con remisión de copia de la presente y oportunamente remítanse.- - --

FDO.: ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - FRANCISCO A. CERDERA JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo II-Aut.Int. N* 123-Folios 453/457-Sec. N* 4.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro