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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00237-026-06
Fecha: 2007-06-25
Carátula: DOMINGUEZ MARIANA Y OTROS / S/ AMPARO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00237-026-06
Tomo:3
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Junio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DOMINGUEZ Mariana y Otros s/AMPARO", expte. nro. 00237-026-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 186 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la procedencia de la medida precautoria que han requerido de manera insistente quienes dedujeran esta excepcional vía, consistente en la paralización de las obras que se llevan a cabo en el emprendimiento “El Redil”.-
Si partimos de la idea, pacíficamente aceptada, de que las decisiones administrativas gozan del privilegio de la ejecutabilidad por encontrarse dictadas dentro de un marco de legalidad, en el cual, se supone, se desenvuelve la actividad de la administración, no podemos concluir de otra manera que no sea declarando la imposibilidad de receptar una medida de la naturaleza de la que solicita.-
Si a ello le agregamos que tales “principios” han sido subrayados recientemente por el Superior Tribunal de Justicia, en el sentido de que de manera excepcional la acción de amparo resulta la vía adecuada para atacar decisiones administrativas, debiendo recorrerse, en principio, todas las instancias que la administración brinda para obtener la modificación de la decisión que se cuestiona, tendremos un cuadro que claramente nos indica la imposibilidad de conceder la cautelar que se pide (S.I. 159 del 20-11-06, S.T.J. “LOF MAPUCHE PEDRAZA -MELIVILLO c/ PROV. R. NEGRO s/ AMPARO s/ APELACION).-
Desde otro punto de vista, el tribunal tuvo la oportunidad de constatar “in situ”, las obras que implican el desarrollo del emprendimiento inmobiliario y, en compañía de funcionarios municipales como de alguno de los propios amparistas, hemos recorrido los terrenos implicados en la obra y no hemos observado una afectación del medio ambiente de tal naturaleza que justificare el dictado de la medida cautelar que venimos refiriendo.-
Consecuentemente, y sin perjuicio de lo que pueda llegar a sostenerse cuando tengamos que otorgar una respuesta definitiva a la cuestión que hubo venido a conocimiento del tribunal, propondré desestimar la solicitud de la medida cautelar consistente en la paralización de las obras, pues no se advierte con la nitidez suficiente la presencia de aquel requisito al cual se encuentra supeditada la viabilidad de toda cautelar, es decir, la verosimilitud del derecho (arg. art. 195 CPCC.)
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Desestimar la medida cautelar solicitada.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro