Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0722/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-22

Carátula: MAYE ARTURO RAMON C/ SUAREZ CARLOS RUBEN S/ SUMARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, junio de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MAYE ARTURO RAMON C/ SUAREZ CARLOS RUBEN S/ SUMARIO" Expte. n° 0722/2004 traidos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 90 se presentó el sr. Carlos Rubén Suarez, por derecho propio, alegando un hecho nuevo del que tuvo conocimiento con posterioridad a la contestación de la demanda. Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-

2) Que corrido el traslado de ley, a fs. 96, se presentó el sr. Arturo Ramón Maye, por medio de gestor procesal (ratificado a fs. 99) y contestó el mismo solicitando el rechazo del hecho nuevo alegado, por las cuestiones expuestas.-

3) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar al hecho nuevo cuando llegare al conocimiento de las partes algún hecho que tuviera relación con la cuestión que se ventila, pudiendo alegarlo hasta la oportunidad de la audiencia del art. 361 del C. Pr.-

Los requisitos de admisibilidad del hecho nuevo son: a) el hecho nuevo tiene que tener relación con la cuestión que se ventila, no pudiendo variar la afirmación o el objeto, ni la causa en que se sustenta la pretensión o defensa, pues ello importaría una modificación de la demanda, o sea, debe referirse estrictamente al contenido de las pretensiones aducidas en la litis. b) debe ser oportuna, es decir hasta la oportunidad de la audiencia del art. 361 del C.Pr., c) debe haberse producido con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, o que siendo anterior llegara a conocimiento de la parte que lo invocó después de aquella oportunidad y d) debe versar sobre un tema fáctico y no representar la alegación de normas legales.-

Asimismo, debe destacarse que al importar una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general ordenado en el art. 331 del C.Pr., que prohibe al actor modificar la demanda después de notificada, significa una excepción al régimen preclusivo que estructura nuestro proceso, lo cual permite calificar de excepcional su admisión (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º edición acutalizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001. Tº 2º, pág. 468).-

4) Que en virtud de lo expuesto precedentemente y de las constancias de las actuaciones, se puede señalar que el actor al interponer la acción mencionó que su legitimación surgía, entre otras cosas, de los derechos derivados de las uniones con los anteriores boletos de compraventa (ver fs. 22 pàrr. 2º) y además acompañó un certificado de dominio del inmueble en cuestión, en el que consta que el bien no está inscripto a su nombre (conf. fs. 3), por lo cual se colige que no es un hecho novedoso el que ahora menciona el demandado y que provoca el presente análisis. De ese modo se entiende que no se encuentran reunidos los requisitos mencionados en el considerando precedente como para habilitar la admisión del hecho nuevo invocado, debienso estarse, a ese respecto, a los escritos introductorios del proceso, donde el hecho ya estuvo incluido y por ende presente en el debate inicial del juicio.-

Por las razones expuestas corresponde desestimar el pedido de incorporación del hecho nuevo solicitado por la demandada, con costas (art. 68 ap. 1º C.Pr.).-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- No hacer lugar al hecho nuevo alegado por la parte demandada a fs. 90 .-

II Imponer la costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1º C.Pr.), regulando los honorarios del Dr. Mario Ernesto Sabbatella en la suma $ 250 (5 jus) y los de los Dres. Sergio A. Zucal y Ricardo A. Ocejo en la suma de $ 150 (3 jus) (conf. art. 33 y conc. L.A.). Notifiquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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