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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12805-116-04
Fecha: 2007-06-22
Carátula: CONSORCIO BCHE.CENTER / POLETTI VIRGILIO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12805-116-04
Tomo:3
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Junio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CONSORCIO BARILOCHE CENTER c/ POLETTI Virgilio s/ EJECUTIVO", expte. nro.12805-116-2004 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 927 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 899 que rechaza el acuse de la caducidad de la instancia de origen, como así la oposición de la ampliación de la sentencia y la excepción de pago, es apelado por la accionada a fs. 904, concediéndose el recurso a fs. vta. en relación.
A fs. 920/21 corre el oportuno memorial, que recibe respuesta a fs. 903/05.
Remitiendo a la lectura de los actuados en su extensión, el decisorio en crisis y los memoriales, cabe señalar respecto el agravio de la improcedencia de la ampliación por entender la recurrente que se encuentra finalizado el trámite ejecutivo de estos autos.
Siendo que al momento de presentación del pedido de ampliación no se encontraba finalizado el trámite de estos autos, que tuviera incluso trámite en esta alzada, no habiendo sido pagada la totalidad de lo reclamado antes de ello, resulta procedente la ampliación resuelta por el a-quo (CAB, Ezquerra, SI. 287/96).
No resulta dable tampoco acoger una excepción de pago si el ofrecimiento de los fondos depositados lo fue al momento de excepcionarse, por ser posterior al reclamo de la deuda y su estado de mora, sin perjuicio de la consideración de los fondos puestos a disposición de la actora al momento de la pertinente liquidación si así correspondiera.
En cuanto la fianza peticionada no hubo sido desestimada, sino no resuelta por el a-quo, lo que hubiera permitido solicitar la expresa decisión aclaratoria mediante, lo que no empece a que deba ser reiterada en la instancia de origen, y sólo en caso de agravio ser vista por esta alzada.
Por ello propongo no hacer lugar al recurso de fs. 904, con costas, regulando al dr. Blanco el 30% y al dr. Garrafa el 25%, de lo que se regule a cada parte por lo actuado que motivó el decisorio de fs. 899. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 904, con costas, regulando al dr. Blanco el 30% y al dr. Garrafa el 25%, de lo que se regule a cada parte por lo actuado que motivó el decisorio de fs. 899.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro