Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0105/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-19

Carátula: PARODI SERGIO ROMAN C/ ROT AUTOMOTORES S.A.C.I.F. S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Descripción: SENTENCIA

Viedma, junio de 2.007.-

Y Vistos: Los presentes autos caratulados: "Parodi Sergio Román c/ Rot Automotores S.A.C.I.F. s/ Sumario (Daños y Perjuicios)" Expte. n° 105/2005 para dictar sentencia, de los que resulta;

I. Que a fs. 51/55 se presentó el sr. Sergio Román Parodi, por medio de apoderado y promovió demanda por daños y perjuicios contra Rot Automotores S.A.C.I.F., por la suma de $ 10.343,20, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir. Relató que, conjuntamente con el sr. Jacinto Ramón Parodi, es titular registral desde el 27/11/2003 del automotor Renault Kangoo, modelo 1998, dominio CLD 885 y que el 13 de abril de 2004 dicho vehículo fue secuestrado de su domicilio en virtud de lo ordenado por el Juzgado Civil Comercial y de Minería Nº 1 de esta ciudad de Viedma, ello en virtud de un pedido de la demandada. Continúa diciendo que en el mencionado expediente Rot Automotores reclama la reparación de los daños que dice le ha ocasionado la Sra. Graciela Beatriz Diandre como consecuencia de la falta de cumplimiento del contrato de compraventa del automotor secuestrado. Hizo otras consideraciones al respecto, fundó en derecho, ofreció prueba y pidió se haga lugar a la demanda, con costas.-

II. Que a fs. 71/81 se presentó Rot Automotores S.A.C.I.F., por medio de apoderado, y contestó la demanda. Negó los hechos invocados en el inicio y dió su versión de lo acontecido, según la cual el vehículo en cuestión fue entregado a la concesionaria por los Sres. Gabarret y María Elena Prychoda como parte de pago a los efectos de adquirir un vehículo cero kilómetro y que había sido vendido a éstos por la Sra. Sandra Cristina Poggi, quién era la titular registral, motivo por el cual firmó el 08 y la denuncia de venta ante el registro de la propiedad. Continúa diciendo que luego la unidad fue vendida a la sra. Graciela Noemí Diandre el 25/09/2001 y que ante el incumplimiento por parte de ésta con el pago se iniciaron actuaciones judiciales y se solicitó el secuestro del automóvil, único bien conocido de la ahí demandada. Agregó que habiendo ubicado el vehículo en Córdoba se solicitó su secuestro en dicha localidad -realizado el 13/04/2007- y que al tomar conocimiento que por los informes agregados el vehículo pertenecía al actor, se solicitó sin dilación alguna el levantamiento de la medida cautelar. Brindó otros argumentos en aval de su postura, ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda, con costas.-

III. Que a fs. 105 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia prevista en el art. 489 del C. Pr., la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 138. Posteriormente, a fs. 307, certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, clausurándose a continuación el período de prueba según lo previsto en el art. 495 del C.Pr.. En base a ello, a fs. 312/317 presentó alegato la parte actora y a fs. 318/323 alegó la parte demandada. Finalmente a fs. 324 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1) Que de acuerdo a los términos en que la presente litis quedara trabada merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar la procedencia del reclamo indemnizatorio formulado por la parte actora, quien endilga responsabilidad a la accionada, a lo cual ésta se ha opuesto en su totalidad.-

2) Que de esa manera se debe recordar que habrá daño, según el art. 1068 del C.C., siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, ya sea directamente en las cosas de su dominio o posesión o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.-

En virtud de ello, y en tanto que tradicionalmente se expresó que sin daño no hay responsabilidad civil, cabe destacarse que, además del perjuicio, se requiere la antijuridicidad del hecho ilícito, un factor de atribución o imputación y la relación de causalidad entre ese evento contrario al ordenamiento jurídico y el perjuicio provocado (conf. Cifuentes, Santos. "Código Civil. Comentado y anotado. Ed. La Ley. 2005. T. I, pág: 773). De esta forma se advierte que, para que el daño sea reparado, se requiere la existencia de un daño, un factor de atribución, nexo causal y antijuridicidad. Respecto a este último requisito cabe destacarse que ésta es una contradicción entre el comportamiento de un sujeto de derecho y el ordenamiento jurídico en su totalidad, o sea la conducta transgresora del derecho en la medida que haya una lesión a un interés jurídico resarcible (daño).-

3) Que seguidamente se deben repasar la medidas de prueba producidas, útiles para la dilucidación de la presente y que consisten en:

a) el expediente caratulado "Rot Automotores S.A.C.I.F. c/ Diandre Graciela Beatriz s/ Daños y Perjuicios", que tramitara ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1 bajo el Nº 1062/02/J1, el que se encuentra reservado por Secretaría bajo registro P-02/06 y del que surge que con fecha 12/11/2002 la firma Rot Automotores S.A.C.I.F. inició una demanda por daños y perjuicios contra la sra. Graciela Beatriz Diandre, habiéndose hecho lugar al secuestro solicitado como medida cautelar con fecha 15/11/2002 -librándose el oficio pertinente el 19/05/2003- y solicitándose que se levante el mismo y se reintegre el automotor que fuera efectivamente secuestrado al actor el 12/05/2004, lo cual fue ordenado el 14/05/2004.-

b) el expediente caratulado "Oficio Ley 22.172 del Juzg. Nº 1 de 1º Inst. Civil, Com. y de Minería de la 1º Circ. de Viedma (Pcia. de Río Negro) En Autos: 1062/02/J1 s/ Daños y Perjuicios", que tramitara ante el Juzgado de 1º Instancia y 8º nominación Civil y Comercial de Córdoba, el que se encuentra reservado por Secretaría bajo registro P-02/06 y del que surge que con fecha 18/06/2003 el oficio solicitando el embargo fue presentado ante dicho Juzgado y el 02/07/2003 se libró el oficio para que el Oficial de Justicia realice el secuestro encomendado -con resultado negativo-, mientras que el 02/03/2004 se libra un nuevo oficio al domicilio del sr. Parodi, efectivizándose la medida el 13/04/2004. Asimismo surge que el 20/05/2004 se restituyó el automotor al sr. Sergio Román Parodi.-

c) el formulario 08 con relación al vehículo Kangoo dominio CLD 885 que fuera firmado por ante el Registro de la Propiedad Automotor Nº 1 de Viedma por la Sra. Sandra Cristina Poggi con fecha 14/03/2001, con el nombre del comprador en blanco y sin usar (fs. 61).-

d) el informe histórico remitido por el Registro de la Propiedad Automotor Nº 9 de la ciudad de Viedma donde surge que la sra. Sandra Cristina Poggi fue la titular registral del automóvil en cuestión desde el 29/12/1998 hasta el 27/11/2003, momento en el cual se transfirió en partes iguales a los sres. Sergio Román Parodi y Jacinto Ramón Parodi, hasta el 04/11/2005 momento en el cual se inscribió totalmente a nombre de este último quien lo transfiere el 17/01/2006 al sr. Pablo Vicente Toledo, propietario actual de la Kangoo (fs. 244 y vta.).-

e) la copia certificada de la denuncia de venta realizada el día 24/07/2002 por la sra. Sandra Cristina Poggi, denunciando como comprador a Rot Automotores, que fuera remitida por el Registro de la Propiedad Automotor Nº 1, juntamente con la intimación que le realizara el 24/07/2002 a la firma Rot, para que regularice la inscripción bajo apercibimiento de ordenar la prohibición de circular y su secuestro (fs. 297/298).-

f) la declaración testimonial de los sres. Gustavo Luciano Gabarret (fs. 268) y María Elena Prychoda (fs. 274) quienes manifestaron que la sra. Poggi les vendió la Kangoo dominio CLD885 y que la entregaron como parte de pago a la concesionaria Rot por la compra de un vehículo Fiat Strada y que la sra. Poggi firmó el formulario 08 y la denuncia de venta del vehículo en cuestión porque estaba a nombre suyo.-

g) la declaración testimonial de la sra. Sandra Cristina Poggi, obrante a fs. 276, quien manifestó que vendió la Kangoo a los sres. Gabarret y Prychoda y que el automóvil tenía un plan de pagos, no recordando si firmó un 08; asimismo expuso que el sr. Parodi la llamó por teléfono y le manifestó que debía firmar otro 08 porque lo había extraviado y lo necesitaba para circular y para trabajar, manifestándole que le había remitido una carta documento solicitándoselo; agregando que no le transfirió el auto al sr. Parodi.-

4) Que en base a todo lo expresado y conjugando las medidas de prueba referidas, con las normas y principios jurídicos antedichos, se puede vislumbrar que en la actuación realizada por la demandada (Rot Automotores S.A.) se destaca que cuando ésta obró de la manera que ahora se cuestiona, lo hizo -entre otras cosas- porque tenía en su poder el formulario 08 firmado por quien entonces figuraba como titular registral -Poggi-, en el cual además figuraba en blanco el espacio destinado al comprador, por lo cual era lógico pensar que dicho instrumento no había sido utilizado y pensar que la vendedora no hubiera firmado otro formulario -igual a ése y a los fines de transmitir el dominio a un tercero-, todo lo cual le quita irregularidad al proceder efectuado por la concesionaria del modo que lo hiciera, debiendo entenderse que obró de buena fe y en defensa de sus derechos conforme al contrato de compraventa que había firmado con la sra. Diandre y de acuerdo al estado dominial del vehículo (conf. art. 1 decreto ley 6582/58) lo cual, a su vez, se ve corroborado con la conducta asumida por la firma comercial al percatarse que el vehículo pertenecía a otra persona, solicitando inmediatamente el levantamiento de la medida cautelar dictada y posibilitando la restitución del automotor al actor.-

Tanto es así que el automóvil en cuestión todavía se encontraba a nombre de la sra. Poggi cuando el Juzgado hizo lugar al secuestro del mismo (15/11/2002) y continuaba así al presentarse el oficio para su diligencia- miento en el Juzgado de Córdoba (18/06/2003), cambiando de titular recién el 27/11/2003 -un año después-, poco antes de la efectiva realización del secuestro -el 13/04/2004-; debiendo destacarse aquí que no se ha acreditado o al menos explicado claramente, cómo o de quién adquirió el vehículo el Sr. Parodi, lo cual cobra relevancia si recordamos que el formulario 08 firmado por Poggi estaba en poder de la concesionaria y ahora está en estos actuados, aún sin utilizar (ver fs. 61).-

A todo evento, debe señalarse que era el sr. Parodi quién debía haber acreditado cómo se realizó la transferencia a su nombre, pues como se ha visto cabe plantearse el interrogante y hasta presumir que no fue de un modo regular, pues al tenor de las declaraciones de la propia Poggi y de la existencia del formulario 08 obrante a fs. 61 sabía o debió haber sabido que existía este "otro" formulario 08 ya firmado por lo cual, a diferencia de la demandada, Parodi no puede alegar que haya obrado con completa buena fe en cuanto al trámite de inscripción del vehículo automotor de que se trata.-

5) Que en consecuencia, adquiere certidumbre suficiente el relato efectuado por la accionada en su responde y queda demostrado que no ha habido antijuridicidad, error o falsedad de su parte en el pedido de secuestro del automotor realizado oportunamente ante el Juzgado nº 1 del Fuero local, toda vez que, como se ha dicho, la transferencia del vehículo a nombre del actor se hizo en el tramo final de la ejecución de la orden de secuestro (vale decir, entre que se intentó la medida en un domicilio distinto del actor y el efectivo secuestro), todo ello en cumplimiento de la orden de secuestro realizado en el expediente caratulado "Oficio Ley 22.172 del Juzg. Nº 1 de 1º Inst. Civil, Com. y de Minería de la 1º Circ. de Viedma (Pcia. de Río Negro) En Autos: 1062/02/J1 s/ Daños y Perjuicios", que tramitara ante el Juzgado de 1º Instancia y 8º nominación Civil y Comercial de Córdoba.-

A ello debe sumarse, que -como se ha visto- no se ha acreditado en estos autos en definitiva de que modo se ha hecho la transferencia del vehículo, por cuanto el formulario 08 firmado por Poggi, obrante en autos a fs. 61, finalmente no fue utilizado, todo lo cual le quita reproche jurídico a la actuación de la firma Rot Automotores, no encontrándose presente, en consecuencia, en el caso de autos, ilicitud en el proceder de la demandada -no advirtiéndose tampoco un ejercicio abusivo de su derecho- y por ende no se ha configurado uno de los presupuestos de la responsabilidad civil.-

Por todo lo expuesto el argumento esbozado por la actora intentando atribuir responsabilidad a la demandada, no tiene entidad suficiente para los fines que se intenta y por las razones expresadas corresponde no hacer lugar a la demanda instaurada.-

6) Que en cuanto a las costas del proceso, de conformidad con el resultado del juicio y el principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 ap. 1º del C.Pr. corresponde imponerlas en su totalidad a la parte actora vencida. Con relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, deben regularse teniendo en cuenta el monto que fuera demandado y conjugarlo con las tareas efectivamente cumplidas, medidas a su vez, con la extensión, calidad, trascendencia y eficacia de las mismas, por lo cual se establecen en el 50 % del 14 % para el letrado patrocinante de la parte demandada Dr. Hernán Linares, en el 50 % del 14 % más el 40 % para el letrado apoderado de la demandada Dr. Julián H. Fernandez Eguía y en el 9 % más el 40 % para el letrado apoderado de la parte actora Dr. Juan Martín Brussino Kain (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 19, 39 y conc. de la Ley 2.212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Desestimar la demanda interpuesta a fs. 51/55 por el sr. Sergio Román Parodi contra Rot Automotores S.A.C.I.F.-

II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º C.Pr.) y regular los honorarios del Dr. Hernán A. Linares en la suma de $ 724 (coef: 50 % de 14 %), los del Dr. Julián H. Fernandez Eguía en la suma de $ 1.015 (coef: 50 % del 14 % + 40 %) y los del Dr. Juan Martín Brussino Kain en la suma de $ 1.300 (coef. 9 % + 40 %) -M.B: $ 10.343-. Notifíquese y dése cumplimiento con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro