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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35944
Fecha: 2007-06-19
Carátula: TORRES Marta C/ISLA Gustavo y Otro S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 19 de junio de 2007.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " TORRES MARTA c/ ISLAS GUSTAVO y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 35.944-III-03).-
RESULTA: A fs.54/60 se presenta la Sra. Marta Torres por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Gustavo Isla por la suma de $ 32.836,27 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse. Solicita citación en garantía y denuncia la concesión del beneficio de litigar sin gastos.-
Relata que el dia 6 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 20,00 hs. cruzaba en dirección este-oeste desde el puente peatonal existente sobre calle Chile que comunica con la Avda. San Juan. En la oportunidad se dirigía a la parada del transporte público de pasajeros de la empresa "La Balsa" para tomar el colectivo perteneciente a la misma y dirigirse a su hogar. Cuando estaba sobre el puente vió que venia el vehículo mencionado por lo cual cruzó, y fue en ese momento que sintió un golpe y cayó sobre la acera; al recobrar el conocimiento ya se encontraba en la ambulancia.-
Por comentarios de testigos que se encontraban en el lugar, se enteró que cuando el colectivo se acercaba desde la rotonda de calle Alsina, apareció repentinamente de atrás del mismo y sobrepasándolo el automotor conducido por el demandado, a gran velocidad y sin ningún indicador lumínico de giro. En medio de esa maniobra el Sr. Isla observó que de frente venia un camión, por lo cual apresuró la marcha y se cerró hacia su derecha para evitar el choque con aquel rodado, y es en ese momento que la embiste.-
Expone además, que fue internada en el Sanatorio Juan XXIII en sala de Terapia Intensiva, explayándose sobre las vicisitudes que tuvo que padecer con motivo del accidente. Aduce que el intento de llegar a un acuerdo extrajudicial con el demandado y la citada en garantía arrojó resultado negativo, por lo que promueve la presente acción. Invoca la responsabilidad del demandado y por ende la de la compañía aseguradora y reseña los daños y perjuicios sufridos, practica liquidación y ofrece prueba.-
A fs.72/7 se presenta el Sr. Gustavo José María Isla por medio de gestor procesal, haciéndolo este último, a su vez, como apoderado de la citada en garantia La Caja de Seguros S.A. y contestan la demanda. Estos refieren que el lamentable accidente protagonizado por la actora no sucedió en la forma que lo describe la misma, sino que fue consecuencia exclusiva de su propia conducta negligente y antirreglamentaria, consistente en haberse lanzado a cruzar la Avda. San Juan sin respetar la circulación de los vehículos que alli se desplazaban en ese momento y sin mirar hacia la dirección por donde venía circulando reglamentariamente el demandado.-
Señalan que la víctima fue quien causó el accidente, que la colisión no se produjo por el riesgo relacionado con el uso del automotor sino por su conducta culposa, niegan en forma general y particular los hechos invocados en la acción, citan jurisprudencia, invocan la culpa de la víctima, y ofrecen prueba. A fs.80 se acompaña poder del Sr. Isla y se ratifica la gestión.-
A fs.81 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.90, abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.91, a fs.96 se resuelve oposición a prueba, agregándose a fs.106/17 la póliza de seguro, la que se encuentra vigente al momento del accidente, fs.131 confesional de Marta Torres, fs.134 testimonial de Eduardo Franco Dalla Pria, fs.146 testimonial de Cristina Beatriz Manquelef, fs.148 testimonial de Eduardo Ariel Romero, fs.151 testimonial de Gisela Paola Tapia, fs.153 testimonial de Walter Javier Tapia, a fs.157/9 informativa de la Policia de Rio Negro, fs.160/87 informativa del Sanatorio Juan XXIII, fs.188/92 informativa de Correo Argentino, fs.193 informativa de Pedro de Venecia S.S., fs.211 se deja constancia de la comparecencia del demandado para la confesional y de la inexistencia de pliego, fs.212/16 pericial médica, a fs.222 se impugna la pericia médica por parte de la actora, a fs.224/5 se impugna la pericia médica por parte de la demandada, a fs.227/8 el perito médico contesta las impugnaciones, a fs.230 se ratifica la impugnación por parte de la demandada, fs.248/61 se agrega pericial en accidentología, fs.273/4 pericial psicológica, a fs.278 se solicitan explicaciones a la perito psicóloga, quien contesta a fs.281, a fs.283 se ratifica la impugnación, y se contestan a fs.286/7, a fs.294 la demandada impugna la pericia accidentológica, a fs.297/309 el perito contesta la impugnación, a fs.313 se piden explicaciones, las que se contestan a fs.317/20, a fs.325 se certifica la prueba, a fs.327 se clausura el perìodo probatorio, a fs.338 se agrega alegato de la demandada, a fs.341 se agrega alegato de la actora, a fs.347 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Sobre el hecho que se investiga, se invocan dos versiones diferentes por las partes involucradas, de las cuales surgirían distintos factores generadores de las consecuencias que se atribuyen al mismo. Estas intentan advertir sobre la conducta reprochable que asumió la contraria en la oportunidad y que definen la responsabilidad en la producción del accidente de tránsito.-
La parte actora acusa excesiva velocidad en la conducción del vehículo al mando de Isla y el sobrepaso imprudente que el mismo realizara respecto del colectivo que esperaba ascender, siendo estos los factores que provocan que haya resultado embestida y por tanto generadores de los daños que reclama. El demandado y la aseguradora de su rodado, imputan a la conducta imprudente de la reclamante ser la causa eficiente en la producción del hecho y por ende de las consecuencias que aduce. En ese sentido hacen hincapié en las características de riesgo del sector del cruce y las medidas de precaución que omitió emplear la Sra Torres.-
De la prueba pericial accidentológica surgen con claridad las características del lugar (fs.252/3) y pese a las distintas observaciones que le efectuara el demandado, aparece adecuada a los elementos de juicio que le proporcionaron los litigantes. Entre éstos, no cuenta con exhibición del vehículo implicado, ni documentación que acredite los daños que pudo haber recibido, fs.259, tampoco existen elementos materiales objetivos, tales como huellas de derrape o frenada, asimismo se carece de datos que permitan ubicar el punto de impacto y desplazamiento posterior al embestimiento, fs.257, lo que hubiera posibilitado la aplicación de una fórmula físico-matemática para obtener la velocidad. El experto partiendo de esa premisa, indica los factores accidentológicos (fs.255) y los relaciona con los indicadores de riesgo que constata, para luego aplicarlos al caso concreto. En ese entendimiento, se coincide con sus conceptos y se observa, que no se está en condiciones de concluir en velocidad excesiva del rodado que embiste, ni que su conductor pudiera haber efectuado una maniobra riesgosa de adelantamiento a otro vehículo que le precediera, cuando las circunstancias de lugar y tiempo se lo impedían. En esas condiciones tampoco se puede inferir logicamente que se haya cerrado hacia donde se encontraba parada la actora.
Asimismo respecto a los factores que permiten merituar la conducta de la Sra. Torres, expone a fs.319/20, que no existe señalización que prohiba a los peatones realizar el cruce de la calzada que es objeto de estudio, pero tomando en cuenta la reglamentación aplicable a ese actuar, destaca que ésta establece que el cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de vehículos.-
En este aspecto, es de evaluar que el cruce no está prohibido, que existe una parada de ómnibus en el lado opuesto del que partió la actora para realizar el cruce. Asimismo las partes admiten y del contenido de prueba pericial accidentológica surge que la circulación de esa calzada es de doble mano. Esta situación imponía suma precaución para realizar el cruce, máxime que como refiere el perito a fs.253 y 302, la calle San Juan resulta ser uno de los accesos más importantes de la ciudad de General Roca. Este por otra parte, realiza una ilustrativa descripción del sector que comprende el tramo donde se produce el accidente, oportunidad en que especifica que al este no tiene calle transversal y al oeste cuenta con un puente de tránsito peatonal o de birodados.-
De estas características se desprende la obligación que cabe a quien se desplaza para realizar el cruce, puesto que las mismas, imponen adoptar una conducta prudente en resguardo de la propia persona y de los terceros que la transitan para no convertirse en un obstáculo dificil de sortear. Si a esa circunstancia se suma la declaración del conductor del camión, cercano a la escena en que se produce el siniestro, Sr. Eduardo Franco Dalla Pría fs.134, se concluye en que la reclamante fue la que introdujo la causa eficiente del desenlace fatal. El testigo mencionado declara al respecto:"... circulaba desde la ruta 22 por la San Juan de sur a norte, cuando estoy llegando al puente que está sobre el canal que acompaña la calle San Juan, el puente ciego no se si es sobre la calle Chile. El puente está elevado, y tiene bajada de tierra hacia la San Juan, la Sra baja corriendo, no se si por la bajada o porque pasa delante mío, delante del camión, mirando hacia mi, está muy cerca mío, bajó imprudentemente porque pasó muy cerca mío y cuando sigue corriendo, cruzando la San Juan no ve que viene un vehículo del otro lado y es embestida. Cuando la embiste la Sra cae sobre la banquina contraria a la mano que yo circulaba...". Estos medios probatorios son los que deciden la cuestión, puesto que los demás testimonios resultan irrelevantes, ya sea porque no son testigos presenciales o bien no observaron las secuencias del hecho ni el momento del impacto. En su declaración Cristina B. Manquelef fs.146, dice que vió cuando llegaba la ambulancia, la Sra Torres estaba tirada en el piso, de la casa sintió la frenada brusca y se acercó. A fs.148 Eduardo Romero manifiesta que llegó después de producido el hecho, al momento del accidente estaba en el interior de su casa, y relata que los autos querían seguir pasando, pese al acontecimiento ocurrido. Gisela Tapia a fs.151 declara que estaba con su hermano esperando el colectivo en el puentecito, que vieron que la Sra cruzó y venía el auto de frente y la chocó, en el croquis que confecciona a fs.150 traza el paso de la Sra Torres en diagonal, contesta que no vió que viniera otro rodado delante de la camioneta involucrada, luego aclara que un camión no les permitía ver la camioneta cuando venían y ésta no alcanzó a frenar, que venía rápido. Walter Tapia que declara a fs.153, al elaborar un croquis a fs.152 traza un paso más perpendicular de la Sra, aún cuando practicamente no recuerda nada, solo indica que la Sra cruzó porque venía el colectivo y una camioneta la chocó.-
Al no aportarse prueba que sustente la versión proporcionada por la actora, ni verse desvirtuadas las constancias probatorias analizadas, las mismas cobran importancia por resultar precisas y concordantes determinando la responsabilidad de la reclamante. Definida de este modo la responsabilidad, no cabe entrar al análisis de los medios probatorios que se introducen para merituar y evaluar los daños invocados. No cabe dudas que existieron algunos daños experimentados por la actora con motivo de este fatal acontecimiento, y ello surge de las pruebas periciales médica y psicológica, ello se extrae sin mayor esfuerzo interpretativo, sin embargo, al ser la propia víctima la causante del mismo, no cabe cargar su reparación a quien se ve involucrado de un modo casual (art.905, 1111, 1113 y concs.del C.C.).-
Por los fundaemntos expuestos, normas legales citadas, arts.512, 1067, 1068 del C.C y arts.377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Rechazando la demanda promovida por MARTA TORRES contra GUSTAVO JOSE MARIA ISLA y CAJA DE SEGUROS S.A., con costas en los términos del art.84 del C.P.C..-
Regulo los honorarios de los Dres. Susana Amaya de Scattareggia en $1.600.-, Paula Scattareggia en $ 1.600.-, Jorge A. Gomez en $ 5.440.-, Andrea Verónica Camarata en $ 1.000.-, perito médico José Ernesto Sorbera en $ 500.-, perito accidentológico Felix Daniel Perez en $ 500.-y perito psicóloga Lic. Cecilia Montes en $ 300.- .-(M.B. $ 32.836,27.- arts.6, 6bis, 7, y 39 ley 2212).
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro