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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14247-170-07
Fecha: 2007-06-19
Carátula: SAN MARTIN BRISTELDA / AMPUERO GUSTAVO CESAR S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE ART. 31 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14247-170-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Junio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SAN MARTIN BRISTELDA c/ AMPUERO Gustavo César s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE ART. 31 CPCC.", expte. nro. 14247-170-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de decidir la excusación que, por las razones que esgrime a fs. 1, hubo formulado la Dra. Marcela Trillini y a la que se hubo opuesto la Dra. Marcela Pájaro.-
Tomando como punto de partida, el principio que aconseja interpretar a las causales de excusación de manera restrictiva, me anticiparé a proponer la desestimación del apartamiento de la Dra. Marcela Trillini.-
Sin colocar en tela de juicio las manifestaciones que ésta realiza en su presentación ante el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados local, entiendo que las mismas resultan insuficientes para receptar el apartamiento que se requiere. Evidentemente, el comportamiento del letrado en la audiencia celebrada, no estuvo a la altura de las circunstancias y en concordancia con el respeto que se debe guardar en un acto de tal naturaleza, no sólo al magistrado o funcionario que la preside, sino también hacia cualquiera que se encontrare presente, pero ello no resulta suficiente, en mi opinión, para habilitar la excusación.-
En tal orden de ideas, quienes integramos el Poder Judicial debemos encontrarnos preparados para soportar situaciones incómodas y hasta para tolerar alguna inconducta de quienes participan en un acto, obviamente que contamos con los instrumentos para ponerles coto, que van desde una sanción pecuniaria hasta la exclusión de la audiencia, pasando por una amplia gama de posibilidades, pero ello de ninguna manera nos autoriza a apartarnos del conocimiento de la causa, con las graves consecuencias que de allí se desprenden. De admitirse el criterio contrario, resultaría sencillo a cualquier interesado excluir al Juez que viene interviniendo, le bastará con realizar algún “escandalete” para que el Juez tenga que dar un paso al costado, maniobra que obviamente se podría repetir, sino de manera infinita, al menos en reiteradas oportunidades.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo rechazar la excusaciòn de la titular del Juzgado de Familia y Sucesiones nº Nueve, Dra. Marcela Trillini.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar la excusación de la titular del Juzgado de Familia y Sucesiones nº 9, dra. Marcela Trillini.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro