Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13970-090-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-19

Carátula: JAKAB JOSE ALBERTO / FERNANDEZ JOSE JAVIER S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13970-090-06

Tomo:3

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Junio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JAKAB José Alberto c/ FERNANDEZ José Javier s/ SUMARIO", expte. nro. 13970-090-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.184 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra el decisorio de fs. 158/162, que no hace lugar al recurso de fs. 129, interpone la accionada recurso de casación a fs. 167/178.

A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del ritual; b) el recurso fue deducido temporáneamente atento surge del cargo de fs.178 vta. y cédula de fs. 165; c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 166); d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en el rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 167); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la actora a fs. 180/183, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada a fs. 180.-

Impuesto de los argumentos recursivos, en lo que hace a la viabilidad excepcional del trámite en vista, observo los califica la recurrente concretamente dentro del concepto de violación o errónea aplicación de la ley, de la doctrina legal, y aborda la arbitrariedad por falta de fundamentos suficiente en el decisorio en crisis.

Teniendo en vista lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista, en este estadio del estudio que hace a la viabilidad formal recursiva.

La fundamentación recursiva es en esencia una crítica a la interpretación de la ley a juicio de la mayoría de este Tribunal, señalando concretamente las diversas normas de las leyes provinciales y nacionales -en especial el Código de Comercio-que entiende fueron mal aplicadas, resultando atendible en este estadio de análisis la pretensión de la recurrente que alega la violación o errónea aplicación de la ley y consecuente arbitrariedad, pudiendo compartirse, en el limitado estudio de viabilidad formal recursiva la alegada violación, a los fines de enmarcar la viabilidad recursiva extraordinaria, atendiendo a la cuestión de derecho controvertida, como así también la arbitrariedad en cuanto sustento suficiente del decisorio en crisis.

Ello ya que es doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), siendo la alegación del recurrente demostrativa prima facie de tal entidad de agravio, en cuanto al fundamento legal decisorio hoy en crisis -primacía de la ley aplicable-, que hace al encuadre del contrato de autos.

Asimismo se ha sostenido la procedencia casatoria cuando se demuestra un "desajuste de palmaria contradicción entre las normas generales del ordenamiento jurídico y las normas individuales de creación judicial" (STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84), abonando la recurrente su criterio sobre la errónea aplicación de las normas generales.

El relato efectuado por la recurrente en su escrito en vista, como la exposición de doctrina que avalaría su postura, resulta suficiente para sustentar su voluntad recursiva excepcional en este estadio del proceso.

Por ello propondré al acuerdo: declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 167/178, elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de atta. nota de elevación. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 167/178, elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de atenta nota de elevación.-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro