Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13332-092-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-11

Carátula: SIMON OSCAR / S/ QUIEBRA

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13332-092-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SIMON Oscar s/ QUIEBRA", expte. nro. 13332-092-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 243 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo

1. Contra la sentencia de fs. 227/228 -que decretó la quiebra del sr. Oscar Simón- interpuso recurso de apelación el nombrado, a fs. 232, por intermedio de su gestor.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial el recurrente a fs. 235 y vta., el cual no fue contestado.

2. Sostiene el recurrente que, para evitar la quiebra, necesitaba la conformidad de la AFIP; la cual, para otorgar dicho acuerdo “exige...una condición distinta a la de VS interpretando la norma Ley 25.589” (sic., fs. 235); para cumplir la cual, hubo solicitado una prórroga del período de exclusividad.

Al respecto cabe señalar que el 9 de agosto/04 el sr. Juez a quo hubo concedido la citada prórroga, por el término de 120 días, los cuales vencían el 18 de noviembre del mismo año (V. fs. 181). Por su parte, la AFIP requiere que la solicitud de acogimiento al Plan de Facilidades de pago por la deuda concursal -supuesta condición para el acuerdo antes referido- debe presentarse con una antelación “no inferior a los 30 días corridos a la fecha de vencimiento del período de exclusividad” (fs. 199).

Sin embargo, el concursado recién se presentó ante dicho organismo el mismo día del citado vencimiento; es decir, el 18-11-04 (fs. 199). Inclusive, “sin presentar la totalidad de la documentación requerida para la tramitación de la conformidad requerida” (fs. 199).

Con lo cual, se ratifica la “desprolijidad” con la que el sr. Juez a quo hubo calificado la actividad del concursado, en su intento de evitar la declaración de quiebra (fs. 227); la cual, por lo visto, no podría ser atribuida a ninguna otra causa que no fuera la inactividad del concursado en la obtención de los acuerdos necesarios.

3. Por lo cual, y no habiéndose ofrecido ningún otro elemento de juicio que permita alterar lo decidido por el a quo, propondré al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 232.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 232.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro