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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13826-050-06
Fecha: 2007-06-15
Carátula: TRAFFIX PATAGONIA SH / INVAP SE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13826-050-06
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de JUNIO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TRAFFIX PATAGONIA S.H. C/INVAP SE S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.13826-050-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.825vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 673/688 vta. -que rechazó las excepciones planteadas, hizo lugar parcialmente a la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios (fs. 731 vta.)- interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 689, la parte actora. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta Cámara, expresó agravios esta recurrente a fs. 772/778, los cuales fueron respondidos a fs. 790/795 vta..
1.2. a fs. 693, las co-demandadas Boston Seguros SA., Invap SE, y Oscar José Bravo. Concedido de la misma manera que el anterior, expresaron agravios las recurrentes a fs. 780/787 vta., los cuales fueron respondidos a fs. 798/804.
1.3. a fs. 738 la parte actora apeló, por altos, los honorarios regulados; haciéndolo simultáneamente (otrosí digo) los dres. Carlos Rinaldis, Carla Orticelli y Laura Lorenzo, por sus propios derechos y contra los mismos honorarios, por estimarlos bajos.
2. breve reseña del caso
Con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 1999 en la ruta de entrada a Bariloche, demandó el señor Ricardo Marcelo Pincín -en representación de Traffix Patagonia Sociedad de Hecho- al señor Oscar José Bravo y a Invap SE..
Reclamaba una indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicho siniestro.
Al contestar demanda, compareció también Boston Cía. Argentina de Seguros SA. ejerciendo la representación y defensa de los demandados. En dicha ocasión -además de negar la responsabilidad atribuida por la actora- los demandados solicitaron la citación de quienes, según ellos, tenía la total y exclusiva carga de responder por las consecuencias del hecho invocado: los sres. Juan de Dios Acuña, como conductor de un ómnibus Mercedes Benz, y Agustín Florenza en su calidad de titular de este último.
A tal fin sostenían que la colisión del vehículo conducido por Bravo con el del actor, se había producido porque el ómnibus Mercedes Benz había chocado antes al primero, haciéndolo desplazar hacia la mano contraria, por donde venía el automotor de propiedad de la Sociedad de Hecho demandante.
Efectuada la citación respectiva, contestaron demanda los terceros a fs. 103/108.
A su turno, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba reseñada, repartiendo las responsabilidades en un 30% a cargo de los demandados y 70% a cargo de los terceros; pero sin condenar a estos últimos en razón de que no fueron demandados.
3. los agravios de los demandados.
3.1. comenzaron por cuestionar el 30% de responsabilidad atribuido al conductor de la camioneta Ford F-100, es decir, el sr. Bravo; aduciendo que éste había hecho la maniobra correcta, pretendiendo girar a la izquierda a fin de ingresar en el camino que conduce a Valleverde.
Sin embargo, si bien dicha maniobra pudo haber sido reglamentariamente concebida -detención sobre la calzada, en lugar de bajar a la banquina del lado derecho y esperar que se despejara la ruta para luego cruzar sobre la mano contraria- dicha maniobra fue imprudentemente ejecutada. En efecto -tal como lo destaca el sr. Juez a quo en base a las pruebas que allí mismo describe (fs. 677 vta. y fs. 681)- el sr. Bravo frenó de golpe y nadie vio que hubiera puesto la luz de giro. Salvo Pincín -el conductor del vehículo del actor-, debiéndose hacer la salvedad de que éste venía de frente, mientras que el ómnibus Mercedes Benz, cuya colisión con la F-100 es la que luego provoca el choque contra el Peugeot de Pincín, venía detrás.
Además, de las constancias de la causa correccional respectiva -“Acuña, José Luis Antonio p.s.a. lesiones culposas-siete hechos en concurso ideal”- surge con claridad que en la F-100 no funcionaban las luces de freno (stop)(V. inspección policial de la camioneta, fs. 10 de la causa mencionada); con lo cual la detención de Bravo no pudo haber sido indicada con suficiente antelación, al vehículo que venía detrás.
En otras palabras, el sr. Bravo -y con él sus co-demandados solidarios- no han logrado acreditar la regularidad de la maniobra de detención sobre la calzada y, con ello, que la causalidad del siniestro quedara totalmente en cabeza de Acuña -conductor del Mercedes Benz- tal como pretenden.
Por consiguiente, este agravio referido a la distribución de responsabilidades decidida por el sr. Juez a quo, no podrá prosperar.
3.2. seguidamente cuestionan los recurrentes que se hubiera reconocido, en el cálculo del rubro lucro cesante, un tiempo mucho mayor al que hubiera insumido la reparación efectiva del vehículo del actor (fs. 784 vta.).
Teniendo en cuenta que el vehículo del actor no fue reparado, sino que fue vendido sin reparar, a un desarmadero (V. fs. 642), el sr. Juez a quo consideró que, a efectos de calcular este rubro- debía computar “el tiempo transcurrido entre el accidente y la venta del rodado siniestrado sin reparar...es decir, un total de 45 meses, lo cual es mucho más lógico y razonable para mensurar la ganancia frustrada por no haber podido contar más con la Peugeot para explotarla comercialmente” (fs. 686 y vta.).
Al respecto debo señalar, en primer lugar, que el perito mecánico dictaminó que si bien la reparación iba a tener un costo muy alto y sin garantías de buena transitabilidad, no podía hablarse de “destrucción total” (V. fs. 590, respuesta 1.1.C.). Luego, si bien la venta del vehículo siniestrado, sin reparar, era una opción aconsejable, el tiempo durante el cual dicha venta no se produjo -casi dos años- pudo haber obedecido a circunstancias que no estuvieron directamente relacionadas con el accidente y, por lo tanto no son atribuibles al demandado (arts. 903 a 906 del cód. civil).
Siendo entonces más razonable fijar como lapso del lucro cesante a cargo del demandado, además de los 30 días estimados por el perito para su reparación (fs. 591, punto 1.3.3.), otros 30 días más, teniendo en cuenta la aludida dificultad para obtener los repuestos de un vehículo importado (V fs. 684 vta., in fine).
En cuanto a la suma mensual estimada por el sr. Juez a quo -a tenor de lo dispuesto por el art. 165 del CPCC- la considero razonable y prudentemente ajustada a las circunstancias personales y del trabajo del actor; por lo cual, corresponde rechazar el cuestionamiento efectuado al respecto (fs. 786).
En definitiva, por los 60 días durante los cuales el actor no pudo contar con su vehículo -tiempo estimado para su reparación, aun cuando él optó por venderlo sin reparar- propondré una indemnización de $ 1.609,80 (30% de $ 5.366.-) en reemplazo de los $ 36.220.- fijados por el a quo (fs. 686 vta.).
3.3. se agravian también los demandados (fs. 787) respecto de la indemnización otorgada por el sr. Juez de Ia. Instancia respecto de los daños materiales del vehículo (fs. 684 vta./685).
Esta indemnización sólo tiene sentido si consideramos -como hubimos considerado- que el lucro cesante debía corresponder al tiempo probable de reparación.
Caso contrario, si -como hubo decidido el a quo- el lucro cesante debía haberse calculado por el tiempo en que no se produjo la reventa del vehículo sin reparar, no tenía ningún sentido evaluar los daños materiales respecto de repuestos que no se iban a adquirir y mano de obra que no se iba a utilizar. Más razonable hubiera sido, en ese caso, calcular como daño material la diferencia entre el valor de un vehículo del mismo modelo y año, en buenas condiciones y el valor que efectivamente se pudo obtener en la reventa del vehículo siniestrado.
Por estas razones, la indemnización de los rubros “daños materiales”, por un lado, y lucro cesante estimado en el tiempo de reventa del vehículo, sin reparar, no resulta coherente.
Yendo a los agravios en sí, cabe señalar que el sr. Juez a quo hubo tenido en cuenta -además del valor de repuestos y mano de obra calculados por el perito mecánico- la dificultad para conseguir dichos repuestos, etc. (V. fs. 685); pautas éstas que no han sido debidamente rebatidas por los recurrentes.
Por consiguiente, propondré la desestimación de esta impugnación.
3.4. atento a que los intereses fijados por el a quo (fs. 688, punto 4.), responden a una situación de emergencia económica actualmente superada, propondré al Acuerdo admitir el agravio de los demandados en tal sentido, y fijar una tasa anual del 18% para todo el período que va desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago de la condena.
4. los agravios de la parte actora
4.1. No cuestionan la mecánica del accidente, ni los porcentajes de responsabilidad repartidos por el a quo entre los demandados y los terceros (V. fs. 774).
Se agravian de que no se hubiera condenado, solidariamente, a Bravo por el total, y no por sólo el 30%; arguyendo que, a su respecto, Bravo y los demás demandados deben ser condenados por el total de la indemnización, y la atribución de porcentajes sólo debe tener vigencia entre aquél y los terceros, sin oponibilidad a su parte.
La argumentación jurídica construida mediante citas doctrinarias y jurisprudenciales referidas a otros supuestos, no resulta relevante para hacer variar la solución propuesta por el Juez de Ia. Instancia.
Doy razones.
Si en la producción del evento intervinieron varios protagonistas -entre los cuales el a quo repartió la responsabilidad de cada uno- pero el actor sólo demandó a uno de ellos, esa opción del actor no puede, por sí, crear una responsabilidad de su demandado por el total, solidariamente con los terceros.
La limitación de la indemnización que percibirá -de sólo el 30% de los daños sufridos- deriva del voluntario acotamiento de su acción a sólo la figura de Bravo y su empleador; por lo tanto no puede, en estas circunstancias, pretender que Bravo le pague todos los daños, si él sólo ha sido declarado responsable en un 30%, dicha declaración no ha sido cuestionada y los demás responsables (los del restante 70%) no fueron demandados, sino sólo citados como terceros; lo cual hubo llamado la atención del a quo (V. fs. 683, último párrafo).
Por consiguiente, siendo que la limitación de la indemnización que percibirá el actor, deriva de un hecho sólo atribuible a él, propondré la desestimación de este agravio.
4.2. el siguiente agravio está referido al monto de los daños materiales.
El ahora recurrente pretende (fs. 775 vta.) que por este rubro se indemnice una suma equivalente al valor de reposición del vehículo Peugeot ($ 53.000), o el fijado en concepto de reparación por el perito en su dictamen ($ 36.809).
Este valor pericial estuvo calculado al mes de junio/04 (V. fs. 639). Sin embargo el a quo otorgó -por este rubro- la suma de $ 25.000.-, pero más los intereses habidos desde la fecha del siniestro (sept/99) hasta el efectivo pago, no demostrando la recurrente el agravio entre esta suma integrada y la pretendida. Por cuya razón, no corresponde admitir su cuestionamiento.
4.3. continuó esta parte impugnando la suma otorgada por el a quo en calidad de lucro cesante, pretendiendo que se le abone la suma de $ 2.683.- (suma mensual dejada de percibir por el actor), desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago (fs. 777). Lo cual resulta improcedente, toda vez que, fijada la indemnización (V. punto 3.2. del presente voto) luego corresponden intereses -que fueron otorgados- hasta el momento del efectivo pago, y no una continuación del lucro cesante sine die. Ello, por la misma razón por la cual no corresponde atribuir al demandado las consecuencias no derivadas directamente del siniestro (arts. 903 y sigts. del cód. civil).
4.4. se impugna también (fs. 777) la suma otorgada por el Juez de Ia. Instancia en concepto de daño moral (V. fs. 687 vta.).
En su oportunidad, el sr. Juez a quo hubo tenido en cuenta que no habían quedado, en el actor, secuelas del accidente; no obstante que “las propias características espectaculares del accidente tornan algo obvia la procedencia del rubro” (fs. 687 vta.), por el cual otorgó la suma de $ 600 (30% de $ 2.000).
Por las mismas razones expuestas por el sr. Juez de Ia. Instancia -es decir, las características del accidente-, a las cuales agregaré la lógica zozobra que, en el ánimo del actor, tuvo necesariamente que incidir la eventualidad de no trabajar durante un cierto tiempo, considero exigua la suma otorgada.
Por cuya razón propondré hacer lugar a este agravio, fijando a tal efecto la suma de $ 3.000.- (30% de $ 10.000).
4.5. desvalorización del vehículo (fs. 777 vta.).
El sr. Juez a quo desestimó este rubro, con el argumento de que el vehículo siniestrado no pertenecía al actor sino a terceros (fs. 687).
En efecto; la demanda está iniciada por Traffix Patagonia S.H. “representada por su socio Ricardo Marcelo Pincín, quien en lo pertinente, también actúa por su propio derecho...” (fs. 25), ya que él era quien conducía el vehículo Peugeot (V. fs. 26). Pero el vehículo -al momento de demandar- era de propiedad de Ricardo Pascual Pincín (V. fs. 16).
Sin embargo, el propio sr. Juez a quo hubo rechazado la excepción de falta de legitimación activa a este respecto, por entender (fs. 675) “suficientemente demostrada la afectación de dicho vehículo ...al giro comercial de la mencionada sociedad” (Traffix SH.).
Es más, si hubo otorgado una indemnización por el rubro “daños materiales”, entonces no hay razón para no otorgarla por el de “desvalorización del vehículo”, si el argumento de la falta de titularidad ya había quedado superado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa.
Por consiguiente, corresponderá admitir este rubro.
En cuanto a su monto, no hubo dictaminado el perito un porcentaje de desvalorización, si bien hubo considerado que “no se puede dar garantías de que el vehículo quede en buenas condiciones de transitabilidad, teniendo en cuenta que ambos largueros del chasis han sido deformados” (fs. 590). Con lo cual (arg. art. 165 del CPCC), estoy en condiciones de fijar esa desvalorización en un 20% del valor de usado de dicho vehículo ($ 53.000.- al momento del accidente, según punto 4.c.6. de fs. 590); es decir, $ 10.600.- de desvalorización.
Lo cual equivale, para este rubro, otorgar al actor la suma de $ 3.180.- (30%, a cargo del demandado, de los $ 10.600), más los intereses correspondientes (18% anual) desde la fecha del accidente hasta su efectiva cancelación.
4.6. costas (fs. 777 vta.).
Al respecto no se dan en la sentencia de Ia. Instancia (fs. 688, punto 4.) razones suficientemente relevantes para apartarse del principio general en la materia (art. 68, 1ra. parte, del CPCC), ni las vislumbro en las constancias de la causa.
Por el contrario, la pertinaz negativa de los demandados -resistiendo la procedencia de todos los aspectos demandados (V. fs. 76/77)- obligó al actor a transitar todas las etapas del pleito y producir prueba de todos los rubros pretendidos; los cuales, además, prosperaron.
Por todo lo cual, propondré hacer lugar a este agravio, a fin de que se impongan las costas de Ia. Instancia, en su totalidad, a la parte demandada.
5. honorarios
Atento a las modificaciones propuestas en el presente voto, -y, para el supuesto de que las mismas sean compartidas, implicarán nuevas regulaciones de Ia. Instancia (art. 279 del CPCC)- las apelaciones de honorarios de fs. 738, deberán ser declaradas abstractas.
6. Por todo lo expuesto, propongo que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 689 (parte actora), de la manera determinada en los puntos 4.4., 4.5., y 4.6. del presente voto.
2do.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 693 (parte demandada), de la manera determinada en los puntos 3.2. y 3.4. del presente voto.
3ro.) costas de IIa. Instancia -atento al respectivo resultado de los recursos- por su orden.
4to.) declarar abstractas las apelaciones de honorarios de fs. 738.
5to.) vueltos los autos a Ia. Instancia y efectuada la liquidación pertinente -que contemple las modificaciones más arriba dispuestas- se proceda a regular nuevos honorarios de esa instancia.
6to.) honorarios de IIa. Instancia:
dres. Carlos Rinaldis y Carla Orticelli, en conjunto: 30%
dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo Raggio, en conjunto: 30%
(art. 14 LA.; en ambos casos, s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 689 (parte actora), de la manera determinada en los puntos 4.4., 4.5., y 4.6. del presente voto.
- - -II) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 693 (parte demandada), de la manera determinada en los puntos 3.2. y 3.4. del presente voto.
- - -III) COSTAS de IIa. Instancia -atento al respectivo resultado de los recursos- por su orden.
- - -IV) DECLARAR abstractas las apelaciones de honorarios de fs. 738.
- - -V) VUELTOS los autos a Ia. Instancia y efectuada la liquidación pertinente -que contemple las modificaciones más arriba dispuestas- se proceda a regular nuevos honorarios de esa instancia.
- - -VI) HONORARIOS de IIa. Instancia: dres. Carlos Rinaldis y Carla Orticelli, en conjunto: 30%; dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo Raggio, en conjunto: 30% (en ambos casos, s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia.
- - -VII) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro