Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13770-034-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-15

Carátula: SUREDA BOHIGAS MERCEDES E. M. Y OTRA / SOLER MARCELO GUSTAVO S/ DESALOJO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13770-034-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Junio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SUREDA BOHIGAS, Mercedes E. M. y Otra c/SOLER Marcelo Gustavo s/ DESALOJO", expte. nro.13770-034-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 140 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del remedio extraordinario que el tercero hubo articulado contra la sentencia definitiva de fs. 118/120 mediante la cual se confirmara el pronunciamiento de primera instancia que hiciera lugar al desalojo.-

Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 121 y cargo de fs. 136-; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal de Justicia en la ciudad de Viedma; c) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC:; e) Trátase de una sentencia de naturaleza definitva que impide la reedición de la cuestión venida juzgamiento.-

Ingresando en el análisis de la verosimilitud de la argumentación del casacionista en cuanto a la demostración de la errónea aplicación de la ley o su violación y, realizándolo con el prisma que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, ingresando en un estudio de una densidad mayor, sin contentarnos con un mero recuento de requisitos puramente formales, podemos decir que no se ha logrado demostrar con la claridad exigible a un remedio de la naturaleza del que nos ocupa, la supuesta violación o errónea aplicación de la ley, no resultando suficiente, por cierto, afirmar que se hubo violado la norma del art. 90 inc. 1º del código procesal de la materia, cuando el tribunal no se hubo expedido sobre el “derecho” del cesionario, sino que hubo derivado toda esa discusión que éste propone a la via procesal adecuada, que no es obviamente, este proceso de desalojo donde aquel debate lo excede largamente.-

En fin, no habiéndose demostrado de manera palmaria el supuesto desvío en que se hubo incurrido al resolver de la manera en que lo hiciera, no queda otra posibilidad que la de declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario deducido, al menos en el examen que le corresponde realizar a este tribunal y sin perjuicio de lo que -eventualmente- pudiera sostener el máximo organismo jurisdiccional de la provincia.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario deducido.

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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