Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14130-136-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-15

Carátula: LAMMERS PAULA / DIAZ RAUL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14130-136-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Junio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LAMMERS Paula c/ DIAZ Raúl y Otra s/ DS. y PS. s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 14130-136-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 116, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La cuestión apelada a fs. 96 requiere una breve introducción al plexo de autos para su adecuada comprensión.

Iniciados estos actuados como ejecución de honorarios por parte de los dres. Altschuller y Sisko, letrados de la actora en los principales, discriminan éstos los montos pretendidos (ver fs. 30), donde incluyen tanto los regulados en primera instancia por la acción de autos, como por la reconvención (fs. 11); también liquidan los pertinentes a la segunda (fs. 21) y tercera instancia (fs. 25), que fueran regulados en porcentuales de aquéllos, deduciendo los montos que fueran abonados por la Cia. de seguros conforme convenio (fs. 28/29) homologado (fs. 229 del principal).

La accionada a fs. 52 del presente comparece y da en pago las sumas que considera debe respecto la reconvención -y porcentuales de alzada y casación respecto ellos-, manifestando que nada adeuda respecto los honorarios por la demanda, que entiende fueron totalmente abonados por la aseguradora conforme convenio de marras.

Asi trabada la cuestión, el a-quo resuelve a fs. 80/81 que cabe desestimar la excepción en estudio, mandando llevar la ejecución adelante.

El escrito recursivo -al cual cabe remitirse con detenimiento, al igual que la sentencia en crisis y el conteste- remite en lo esencial a la cuestión que viene al acuerdo.

¿Corresponde seguir adelante con la ejecución por los montos de honorarios no abonados por la cia. de seguros, contra los accionados?.

En primer término cabe resaltar -lo que no está en tela de juicio- que la cuestión a dilucidar refiere a los honorarios regulados a favor de los letrados ejecutantes ganadores en las costas, por lo actuado en la demanda.

Lo actuado por lo reconvención no está comprendido en el amparo del seguro.

Lo que el juez señala -en lo esencial- en la sentencia en crisis, es que la actora debe hacerse cargos de las sumas reclamadas, sin perjuicio de su derecho a repetir los mismos, se entiende contra el asegurador; se sostiene en el criterio que la responsabilidad de la aseguradora y el asegurado no es solidaria sino concurrente.

Ahora bien, surge de los principales que a fs. 211/213 la actora y la cia. de seguros arriban a un convenio por el cual la primera recibe una suma de dinero “única y definitiva...” por todos “los rubros de capital reclamado e intereses reclamados, gastos de justicia (sic)”, y asimismo se acuerdan los honorarios de los letrados de la parte actora “por toda su actuación en la causa ... en la suma única y definitiva de $. 350, los que serán abonados ... (por la aseguradora)”.

También se acuerda que “la actora conserva el derecho de continuar la acción contra los demandados por la diferencia entre lo pactado en el presente y lo reclamado en autos”.

Al homologar el acuerdo el a-quo (fs. 229 del principal), atendiendo a la manifestación de la demandada al respecto del pedido de homologación, señala que no obstante no haber participado la demandada (asegurada) del convenio de marras, nada obsta a su homologación, sin perjuicio de la limitación de sus efectos sobre la demandada no interviniente en su concertación.

Nada refiere el a-quo, en concreto, sobre la expresa pretensión de la accionada que se declare que la transacción arribada por la aseguradora aprovecha a su parte, al dar por terminada la acción de hecho.

Nótese que más allá de la salvedad final del acuerdo homologado en cuanto la actora podía continuar la acción contra la accionada, la letra del mismo refiere al pago de una suma “total, única y definitiva ... comprensiva de capital ...”, como así a los honorarios de la actora “por toda su actuación en la causa (que) serán abonados por la citada en garantía”.

Insisto, el espíritu del acuerdo exhonera y libera de toda responsabilidad a la aseguradora.

“... acuerdo que una vez íntegramente cumplido por la citada en garantía dara por finalizado todos los reclamos de la presente causa respecto de Compañía de seguros la Mercantil Andina s.a. ... no pudiendo la actora reclamar concepto alguno ...”. ¿No es ello acaso un desistimiento de la acción?.

Frente a estos términos no es la referencia a la naturaleza jurídica de la obligación que liga al damnificado, la aseguradora y el asegurado la respuesta a la cuestión planteada, que no es otra que decidir si la transacción hecha por aquélla beneficia o no al asegurado.

Se ha dicho al respecto:

"Cuando el asegurado contra responsabilidad civil cita en garantía a la aseguradora en un proceso judicial, está ejerciendo una acción directa a fin que ésta asuma la responsabilidad fijada en el contrato de seguro: mantener indemne el patrimonio del asegurado. Existe, en tal proceso, una convergencia de pretensiones que, con diferentes posibilidades de condena, atrapan a dos deudores que se yuxtaponen en distintas funciones de responsabilidad ... . Es que la intervención de la aseguradora en el juicio no lo es sólo en interés del actor (víctima o damnificado), sino del propio asegurado demandado, en función de la garantía pactada en el convenio de indemnidad patrimonial."

(A.I. 10 - "Battani de Alvarez, Teresa Marta c/ José Vicente Alvarez y otro - Daños y Perjuicios" - CAMARA 8ª EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 22/03/2002; Citar: elDial - AAF67.- Copyright © - elDial.com).

También:

“Si entre el tercero damnificado y la aseguradora no media nexo alguno, estando sólo enlazados por el sistema instituido por la ley de seguros 17.418 -art. 118- cualquier acuerdo que se logre en el cumplimiento de esta obligación -art. 109- habrá de resguardar el interés del asegurado, única forma de perfeccionar la prestación a su cargo. Y en este cumplimiento no pueden verse desoídos los derechos de los demandados, los cuales habrán de verse alcanzados por los efectos de dicha transacción aún cuando advirtamos -por no ser "partes" en la transacción- que en forma indirecta.

(C., J. y ot. c/ L., N. y ot. s/ Daños y Perjuicios"

Citar: elDial - W4F7A; Copyright © elDial.com).

En tal orden de ideas sostendré que el acuerdo alcanzado por la actora y la cia. aseguradora (en la cuestión de los honorarios que interesan en autos) -homologado a fs. 229 del principal-, extiende sus efectos a la accionada-asegurada, por lo cual no resulta dable admitir una limitación de sus alcances respecto ésta, como pretendieran los firmantes, por oponerse lo actuado por la aseguradora a su expresa obligación legal impuesta por los arts. 109, 110, 116 y cc. de la ley 17.418.

Por ende habiendo dado la actora carta de pago por los honorarios de sus letrados (con su intervención), en lo que aquí interesa, y desistido de la acción contra la aseguradora del demandado, debe tenerse por extinguido el crédito por honorarios regulados por lo actuado en la demanda de los principales, reclamados en autos contra la accionada.

Referente a la alegación de improcedencia de la ejecución por los honorarios referidos a la reconvención, cabe señalar que la suma dada en pago lo fue estándose ya en mora (con fecha marzo de 2006; fs. 52), habiéndose iniciado la presente ejecución en octubre de 2005 (fs. 30/31), por lo cual es pertinente el dictado de la sentencia de venta, sin perjuicio de resolverse atendiendo al depósito efectuado, tal como lo dispusiera el a-quo.

Por ello propondré al acuerdo: Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 96, dejando sin efecto el punto 2do. del resuelvo del decisorio de fecha 16 de agosto de 2006, glosado a fs. 80/81 de autos, que quedará redactado del siguiente modo: Fallar esta causa de venta, mandando llevar adelante la ejecución contra Raúl Díaz y María Cecilia Ahumedes, por la suma de $. 2.439,50, con más sus intereses desde la mora hasta la cancelación, a la tasa del 18% anual. Costas de primera instancia 67% a la accionada y 33% a la actora (art. 558 CPCC). Costas de alzada 70% a la recurrida y 30% a la recurrente. Honorarios de alzada, al dr. Rodrigo el 30%, y a los dres. Sisko y Altschuller -en conjunto- el 28%, de lo regulado a cada parte en origen por lo que motivó la apelación. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión, (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar parcialmente al recurso fs. 96, dejando sin efecto el punto 2do. del resuelvo del decisorio de fecha 16 de agosto de 2006, glosado a fs. 80/81 de autos, que quedará redactado del siguiente modo: Fallar esta causa de venta, mandando llevar adelante la ejecución contra Raúl Diaz y María Cecilia Ahumedes, por la suma de $. 2.439,50, con más sus intereses desde la mora hasta la cancelación, a la tasa del 18% anual. Costas de primera instancia 67% a la accionada y 33% a la actora (art. 558 CPCC). Costas de alzada 70% a la recurrida y 30% a la recurrente. Honorarios de alzada, al dr. Rodrigo el 30%, y a los dres. Sisko y Altschuller -en conjunto- el 28%, de lo regulado a cada parte en origen por lo que motivó la apelación;

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro