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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0451/2004
Fecha: 2007-06-12
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ DURRIEU ADRIAN S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, junio de 2.007.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ DURRIEU ADRIAN S/ ORDINARIO" expte. n° 0451/2004, para dictar sentencia, de los que resulta,
I. Que a fs. 24/27 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra el sr. Adrián Durrieu, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 44.653, proveniente de las solicitudes de los créditos Nº 2375 y 2485 que le fueran otorgados por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro y las notas de crédito Argencard de fecha 27/10/1995, 15/02/1996 y 23/02/1996, deuda que al día de la fecha no habría sido cancelada.-
II. Que a fs. 50/55 se presentó el sr. Adrián Durrieu, por medio de apoderado y contestó el traslado que le fuera conferido, interpuso la prescripción de la acción, subsidiariamente contestó la demanda y solicitó el rechazo total de la misma por los fundamentos allí expuestos, con costas. Posteriormente a fs. 59/60 la excepción de prescripción fue contestada por la actora oponiéndose a la misma y a fs. 63 se difirió la resolución de tal planteo para el momento de dictar sentencia definitiva.-
III.- Que a fs. 63, existiendo hechos controvertidos que merecen ser objeto de comprobación, se abrió la causa a prueba y se señaló la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en la forma que ilustra el acta de fs. 116. Las pruebas ofrecidas fueron ordenadas conforme providencia de fs. 117. Posteriormente, a fs. 171 certificó la Actuaria sobre el resultado y producción de la prueba y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 482 del C.Pr. A fs. 174/175 presentó alegato la parte demandada y finalmente a fs. 176 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y Considerando:
1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada.-
2) Que, analizando, entonces, el presente caso y en orden a las constancias de la causa, se advierte que previo a todo se debe analizar la prescripción interpuesta por la parte demandada.-
Así, cabe destacarse que el fundamento dado por la demandada ha sido que el presente reclamo fue intentado con posterioridad al vencimiento del plazo legal de cinco años de conformidad con lo que surge del art. 4027 del Código Civil y que, en el supuesto que se tome la prescripción de diez años establecido por el art. 4023 del Código Civil, las obligaciones también estarían prescriptas, mientras que el actor ha alegado que, la demanda se ha interpuesto dentro de los plazos procesales, habiéndose suspendido el curso de la prescripción con dos cartas documentos, antes que operara la prescripción.-
De esta manera, se debe recordar que, de conformidad con lo establecido por el art. 3947 del C.C., la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y además que según el art. 3949 del C.C., la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-
3.- Que en virtud de las constancias de autos se advierte que han sido demandados créditos de distinta índole, vale decir tres notas de débito por deuda en tarjeta de crédito, por un lado, y la deuda por contratos de mutuos impagos por el otro, por lo cual el término para que opere la prescripción debe analizarse separadamente.-
a) Con respecto a la prescripción de los contratos de mutuos impagos, debe destacarse que la acción judicial tendiente al cobro de dinero derivadas de un contrato de mutuo comercial, celebrado entre una entidad financiera y su cliente, prescribe a los diez años, conforme lo que surge del art. 846 del Código de Comercio.-
En referencia al contrato suscripto el 23/05/1994, en virtud del cual se convino la restitución del dinero mutuado ($ 3.060) a los 60 días de contabilizada la operación (cláusula segunda), por lo cual el plazo para que opere la prescripción comenzó a correr el día 22/07/1994 y , aún en el caso que no hayan existido interpelaciones para que el deudor pague dicha deuda -ya que dicha interpelación no ha sido probada en autos-, el crédito hubiera prescripto el día 22/07/2004. En tanto que la demanda fue presentada con fecha 05/07/2004, sin que el plazo se haya cumplido en su totalidad dicha defensa debe ser desestimada respecto al crédito antedicho.-
En cuanto al contrato suscripto el 02/06/1994 conviniendo la restitución del dinero mutuado ($ 2.000) a los 90 días de contabilizada la operación (cláusula segunda), por lo cual el plazo para que opere la prescripción comenzó a correr el día 31/08/1994 y en consecuencia los diez años para que opere la prescripción se hubiese cumplido el día 31/08/2004. En tanto que la demanda fue presentada, como ya se ha visto, con anterioridad a dicha fecha, la defensa debe ser desestimada a su respecto.-
b) En referencia a la deuda por falta de pago de la tarjeta de crédito Argencard que fuera reclamada en tres notas de débito, debe destacarse que conforme surge del art. 47 inc. b) de la Ley 25.065, las acciones ordinarias por cobro de dichas deudas prescriben a los tres años. Dada la fecha de las mismas (23/02/1996, 27/10/1995 y 15/02/1996), a la fecha en que se interpuso la demanda ya había operado la prescripción de las obligaciones asumidas por el sr. Durrieu a ese respecto y por lo tanto la acción se encontraba prescripta a la fecha de iniciar la demanda, por lo cual cabe acoger dicha defensa.-
4.- Que corresponde en este estado merituar las constancias de autos en referencia al contenido de la demanda, su contestación y las pruebas producidas en la causa. En mérito a ello y el resultado de la prueba pericial caligráfica obrante a fs. 155/167, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra, en copia, a fs. 11/18 y cuyos originales se encuentran reservados por Secretaría bajo el registro "P-108/04" y que demuestra que los créditos otorgados al demandado con fechas 23/05/2004 (por un valor de $ 3.060) y 02/06/1994 (por $ 2.000). Por tal motivo y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio, con relación a este tópico.-
5.- Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 5.060, que surge de la sumatoria de los dos créditos que fueran admitidos ($ 3.060 + $ 2.000), con más los intereses correspondientes a la tasa que resulte del promedio mensual de la tasa activa y la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina dividida por dos (MIX) (conf. S.T.J. in re: "Calfin c/ Murchison" -Sala A- y "González c/ Altec" -Sala B-) calculado desde el día 22/07/1994 y el día 31/08/1994, respectivamente, hasta el día 31/05/2007, lo cual arroja un resultado de $ 14.581 y de allí en más los mismos intereses conforme se detallara en cada crédito y hasta su efectivo pago.-
6.- Que con relación a las costas del proceso, teniendo en cuenta el monto que se destima y el monto que prospera, deben imponerse por su orden, a excepción de las correspondientes a la pericia caligráfica que se imponen a la parte demandada en virtud de la conducta asumida por ésta al desconocer las firmas obrantes en la documentación y el resultado de la pericia (arts. 68 y 71 del C.Pr.). En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6 y 8 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, debiendo regularse a los letrados de la parte demandada, en forma conjunta, en un 7 % + 40 % del monto por el cual prospera la demanda.-
Por todo lo expuesto,
Resuelvo:
I.- Hacer lugar parcialmente a la prescripción interpuesta a fs. 50/55, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 3º.-
II.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 24/27 y condenar al sr. Adrián Durrieu a abonar a la Provincia de Río Negro, la suma de $ 14.581 en concepto de capital e intereses calculados al 31/05/2007 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 5º, hasta su efectivo pago.-
III.- Imponer las costas por su orden, a excepción de las correspondientes a la pericia caligráfica que se imponen a la parte demandada (arts. 68 y 71 del C.Pr.) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Hernán Adolfo Linares, Mónica Adriana Carrasco, Conrado Linares y Marilyn Rousiot, en forma conjunta, en la suma de $ 1.430 (7 % + 40 %) (conf. 6, 7, 9, 49 y 50 ley 2.212) y los del perito calígrafo Sr. César Edgardo Hernandez en la suma de $ 730 (5 %) (conf. art. 26 inc. e ley 3.085) -MB: $ 14.581-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro