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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0242/2006
Fecha: 2007-06-12
Carátula: LOPEZ MARIA ISABEL C/ CANERO NICOLAS JOSE S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, junio de 2.007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "LOPEZ MARIA ISABEL C/ CANERO NICOLAS JOSE S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA", Expte. n° 0242/2006, traídos a despacho a los fines de su resolución, de los que resulta,
I.- Que a fs. 82/84 se presentó la Sra. María Isabel López, por medio de apoderada y solicitó el aumento de la cuota alimentaria que percibe a favor de su hija Macarena Juliana Canero (D.N.I: 38.293.219). Expresó que la obligación alimentaria fue fijada en los autos nº 350/00/6 y que luego fue modificada por acuerdo de partes homologado judicialmente en los autos nº 460/00/6. Continúa diciendo que actualmente el demandado aporta como cuota alimentaria para la menor Macarena, la suma correspondiente a asignaciones familiares que cobra por la misma y que ascienden a la suma de $ 40 mensuales. Seguidamente manifiesta que la menor padece de un problema de salud -asma- y se encuentra bajo tratamiento médico, que debe tomar medicamentos diariamente para tratar dicha dolencia, siendo el costo de los mismos muy altos. Fundó en derecho, ofreció prueba y concretó su petitorio, solicitando una cuota alimentaria consistente en el 30 % de los haberes que percibe el demandado como empleado del Inta, excluidos los descuentos de ley, con más la asignación familiar que le corresponde a la menor, solicitando que la misma sea descontada por planilla de haberes y depositada en la cuenta de autos.-
II.- Que corrido el traslado de ley y notificado a fs. 126, el mismo no fue contestado por el demandado.-
III.- Que, producidas las pruebas ofrecidas por la parte actora, a fs. 181 y vta. dictaminó la Sra. Asesora de Menores, quedando en consecuencia estos obrados en condiciones de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que el art. 265 del Código Civil dispone que "Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos de acuerdo a su condición y fortuna,...", estableciendo, a su vez el art. 267 del Código Civil que "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad".-
2.- Que de conformidad a la redacción de dichas normas, queda claro que la prestación alimentaria -que debe ser cubierta a través de la cuota alimentaria- no sólo abarca las necesidades vinculadas a la subsistencia y el desarrollo físico del menor, sino también todo lo que hace a su formación cultural, desarrollo espiritual y bienestar en general (cfr. Bossert, Gustavo A.- Zannoni, Eduardo A.. "Manual de Derecho de Familia". 3ra. edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 1991, pág. 537).-
3.- Que por otra parte, es pauta rectora en este tipo de juicios el principio que expresa que la separación de los padres no puede traer como consecuencia una disminución en el standar de vida que el o los menores hijos de ambos llevaban antes de la misma, y es en función de dicho principio que los elementos a valorar por el juzgador a fin de fijar una cuota alimentaria son no sólo el nivel económico o de ingresos de que goza el alimentante sino también cuál es en definitiva el monto que resultará suficiente como para cubrir los gastos a que se hiciera referencia anteriormente, y es por ello que ha sostenido en forma unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia, que para la fijación de la cuota deben tenerse en cuenta, objetivamente, las posibilidades económicas o ingresos de quien está obligado a satisfacerla y las necesidades del o los alimentarios, debiendo la prestación guardar razonable proporción con los ingresos del alimentante y el nivel de vida de las partes de acuerdo a las circunstancias del momento." (cfr. Zannoni, Eduardo A. "Derecho Civil - Derecho de Familia",. Ed. Astrea, 1989. T. I, pág. 94; LL 108-924, 8403-S; LL 1983-A-396; LL 1985-B-575 sum. 5404; LL 1983-A-564, 36.231-S; ED 96-581; ED 104-637; entre otros), siendo la fijación de la cuota alimentaria una facultad judicial que no causa estado, por cuanto puede ser revisada en cualquier estado, a petición de parte (cfr. Belluscio, Augusto C. y otros, "Código Civil y Leyes Complementarias Comentado, Anotado y Concordado". Ed. Astrea. 1985. T. I, pág. 748 y jurisp. allí citada).-
4.- Que, a la luz de lo expresado, es menester para que prospere el pedido de aumento de cuota alimentaria que quien lo solicita acredite que se han producido variaciones en alguno de los elementos que fueron tenidos en cuenta al momento de establecerse la misma, ya sea probando la existencia de mayores gastos que requieran las necesidades de los alimentarios, o una mejora en el nivel de ingresos o en la situación económica del alimentante.-
5.- Que de acuerdo a las manifestaciones y documentación aportada por la parte actora, como asimismo las probanzas arrimadas a autos puede observarse que de conformidad con el recibo de sueldo obrante a fs. 169 el demandado percibe un haber neto -descontados los aportes de ley- de $ 1.601,69 y que de conformidad con el informe socio ambiental de fs. 134 tiene a cargo un hijo menor -Sergio Damián Canero- que cuenta con 16 años.-
Por otra parte la actora tiene a su cargo la menor por la cual solicita el aumento de la cuota alimentaria, quien padece de asma requiriendo atención médica y medicamentos en forma permanente (conforme surge de los testimonios de los sres. Julia Paola Cárdenas -fs. 159- y Julio César Morales -fs. 161-).-
De esta forma, atento el escaso monto que percibe la sra. López en concepto de cuota alimentaria ($ 60) en relación a su sueldo, el estado de salud de la menor, el tiempo transcurrido desde que fuera modificado el monto que percibe la sra. López y el hecho de haber adquirido una mayor edad la hija del alimentante, hacen presumir que atento las necesidades de la misma resulta por lo tanto insuficiente la cuota vigente para satisfacerlas.-
6.- Que de acuerdo a los considerandos precedentes, lo solicitado por la actora y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Asesora de Menores, corresponde modificar la cuota oportunamente fijada en los autos principales y establecerla, en lo sucesivo, en el 20 % de los ingresos totales que percibe el demandado, incluido el S.A.C. y la asignación que recibe por la menor Macarena Juliana Canero y excluidos los descuentos de ley.-
7.- Que en lo que respecta a las costas del presente incidente, las mismas deben ser impuestas al incidentado vencido en base al principio impuesto por los arts. 68 y 69 del C. Pr..-
8.- Por todo lo expuesto, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas, y oída que fuera la Sra. Asesora de Menores;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al pedido formulado por la incidentista sra. María Isabel López a fs. 82/84, quedando en consecuencia fijada la cuota alimentaria en el 20 % de los ingresos totales que percibe el demandado sr. Nicolás José Canero, incluido el S.A.C., asignación por hijo por la menor Macarena Juliana Canero y excluidos los descuentos de ley, a cuyo fin se deberá librar el pertinente oficio a la entidad empleadora.-
II.- Imponer las costas del presente a la parte incidentada vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial).-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro