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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36821
Fecha: 2007-06-12
Carátula: Sanatorio JUAN XXIII SRL C/Banca Nazionale del LAVORO S/ Cancelación
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 12 de junio de 2007.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " SANATORIO JUAN XXIII SRL c/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO s/ CANCELACION DE HIPOTECA " (Expte. Nº 36.821-III-05).-
RESULTA: Que a fs.43/6 se presenta el Sanatorio Juan XXIII S.R.L. por medio de apoderado y promueve acción sumaria por cancelación de hipoteca en contra de la Banca Nazionale del Lavoro. Relata que ha mantenido relación comercial con la Banca Nazionale del Lavoro, habiendo constituido con fecha 15-03-1999 conforme titulo que acompaña un gravamen hipotecario sobre un bien propiedad del sanatorio, en garantia de un préstamo que en su momento se acordó por la suma de U$S 550.000.-
Con fecha 20 de febrero de 2002, cuando el saldo del mutuo había quedado pesificado por las disposiciones de la ley 25561 y Dect.214/02, y reducido a la suma de $ 247.552, solicitó al banco que le acordara las facilidades de pago con Títulos de la Deuda Pública Nacional, previstas por los Decretos Nacionales Nº 1387/01 y 1570/01 y la Comunicación A 3398 del Banco Central de la República Argentina. Sin embargo, la entidad financiera no aceptó la oferta de cancelación con fundamento en que dicha normativa alcanzaba a los deudores en mora y respecto de quienes se encontraban con cumplimiento regular de las obligaciones, la aceptación era voluntaria y discrecional de la entidad financiera .-
Ante tal circunstancia se promueve en el Juzgado Federal de General Roca una medida autosatisfactiva, que ofrece como prueba. En la causa originada con motivo de esta medida, se hizo lugar al planteo realizado en primera instancia, decisión que fue confirmada por la Cámara Federal de General Roca, en base a dicha sentencia se requirió a la entidad bancaria con fecha 2/04/04 se le informara el número de cuenta comitente para proceder a acreditar los bonos necesarios para cancelar el mutuo, cuyo monto con intereses devengados y CER alcanzaba a la suma de $ 417.411,19.-
La entidad bancaria contestó con fecha 22/04/04 indicando el número, formulando reserva de derechos pues habia intentado abrir la via extraordinaria, suponiendo que lo hizo a través de un recurso de queja, aún cuando no le consta. Es así que procedió a cumplir con la sentencia firme por intermedio de la firma M.A. Valores S.A. (sociedad de bolsa), adquiriendo y transfiriendo con fecha 6 de mayo de 2004 a la cuenta indicada, la cantidad de $ 417.411,19 en bonos, lo que se acredita con la certificación emanada de esa sociedad, encontrándose a dicha fecha la firma Sanatorio Juan XXIII libre de deuda ante la AFIP,-.
A pesar de ello la entidad bancaria no se avino a cancelar la hipoteca, pese a estar debidamente intimada, por lo que se ve en la obligación de promover la demanda para que Banca Nazionale del Lavoro otorgue escritura de cancelación del gravamen hipotecario, en el plazo que se fije por el Tribunal y bajo apercibimiento de otorgarse por la jurisdicción, a su costa, en los términos del art.512 del C.P.C. Funda en derecho, ofrece prueba, y peticiona.-
A fs.86/91 se presenta la demandada Banca Nazionale del Lavoro S.A. por medio de apoderado y opone excepción de litispendencia a la demanda instaurada por el Sanatorio Juan XXIII SRL, solicitando se ordene la suspensión del trámite hasta tanto adquiera firmeza la sentencia dictada en autos Nº 913/02, por la que tramitara la medida autosatisfactiva en trámite por ante el fuero federal.-
Sostiene que la sentencia dictada en dichos autos no reviste la calidad de sentencia firme y ejecutoriada en virtud del recurso de queja interpuesto por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Reconoce los hechos descriptos en la demanda, transcribe la resolución dictada por el Juzgado Federal de Primera Instancia, señalando que la Cámara Federal confirma aquélla y rechaza el recurso extraordinario interpuesto por su parte con fecha 11/03/04, por lo que se vió obligada a instar un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el día 6/04/04. En base a dicha circunstancia manifiesta que la sentencia dictada en ese fuero no se encuentra firme, lo que da fundamento a la excepción de litispendencia; la existencia del juicio pendiente entre ambas partes, impide la continuación del presente, hasta obtenerse un pronunciamiento firme en el proceso aludido.-
Cita jurisprudencia y ofrece prueba, contesta demanda en subsidio, reconociendo la celebración del contrato de mutuo, el saldo deudor de U$S 247.522 al 03/02/02, la acción intentada en el Juzgado Federal de esta ciudad con sentencia dictada "inaudita parte" y los pasos hasta la negativa del recurso extraordinario. Formula negativas generales y particulares, remitiéndose en lo sustancial a los fundamentos expuestos al oponer la excepción de litispendencia y destaca que no existiendo sentencia firme, falta el presupuesto lógico de la pretensión que persigue la cancelación de hipoteca, por cuanto no se ha cancelado la deuda, ni acreditado las condiciones de la normativa cuya constitucionalidad cuestionara. Objeta el temperamento adoptado por la actora que en forma unilateral manifiesta haber efectuado una transferencia de bonos a su favor, pretendiendo imputarla por un concepto que se rechaza y no se corresponde con la realidad. Si la transferencia fuese efectiva, sólo podría imputarse como pago a cuenta de mayor cantidad. Asimismo sostiene que la normativa en que basara su acción impone el requisito de estar libre de deuda fiscal al 30/09/01, circunstancia que no fue acreditada, introduciendo en autos un certificado emitido por la AFIP al 23/04/04. Finalmente expone el mecanismo de canje de los bonos y culmina que en la medida que las entidades y fiduciarios decidan no efectuar el canje que prevé la Comunicación A 3398, los títulos se incorporarán a valor del mercado, al no haber optado su parte por el canje, los transferidos por la actora importan a valor de mercado $137.745,96. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.94 la actora contesta el traslado de la excepción de litispendencia, negando autenticidad a la documental acompañada y manifestando que no le consta que la Corte no se haya expedido en el recurso de queja. Cita doctrina y jurisprudencia y peticiona.-
A fs.108 se celebra audiencia preliminar abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs. 109, y se produce a fs.130/2 informativa de M.A. Valores S.A. Sociedad de Bolsa, fs.133/7 informativa de Correo Argentino, fs.145 informativa de OCA, fs.160/1 informativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fs.182/296 pericial contable, fs.305/16 pericial caligráfica, fs.322 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.330/1 se agrega alegato de la actora, fs.333 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Tal como ha quedado planteada la cuestión, la litis se encamina a la dilucidación de un conflicto suscitado porque la parte actora, con motivo de un fallo dictado en el fuero Federal, sostiene haber cumplido con la sentencia firme, y solicita por ello la cancelación de hipoteca que grava un inmueble de su propiedad; éste conformaría la garantía de un préstamo otorgado por la entidad bancaria demandada. La defensa esgrimida por la entidad bancaria, va dirigida esencialmente a la oposición a la cancelación de hipoteca que persigue aquélla y aduce, que no existe sentencia firme por encontrarse pendiente un recurso de queja que ha interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
De este modo, se observa que la estrategia defensiva sólo va dirigida a paralizar la cancelación de hipoteca, hasta tanto intente revertir la decisión judicial, que fija el modo de satisfacer su crédito. El sustento que expone, es que la decisión no estaría firme, por cuanto ha deducido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación recurso de queja por haberse denegado el recurso extraordinario interpuesto ante la Cámara Federal. Los argumentos que incorpora tienden a justificar, que hasta tanto no se obtenga decisión en el recurso de queja mencionado, no se está en condiciones de concluir que la deuda esté abonada y por ende, que la transferencia de bonos invocada por la contraria sea eficaz para lograr la cancelación de hipoteca. El objetivo que se ha impuesto tiende a modificar la decisión recaida en aquel fuero, lo que generaría que la deuda no se encontraría abonada y no procedería la cancelación de hipoteca. Ello integra la base de la excepción de litis pendencia como de la defensa de fondo, por lo que requiriendo ambas situaciones de la misma prueba, se derivó la decisión de la primera para esta instancia (fs.97).
Logicamente que, en el caso, no cabe entrar a merituar la bondad o no del fallo que aplicó las leyes invocadas por la deudora, ni su interpretación judicial, solo corresponde constatar sus conceptos y si se encuentra firme, para comprobar si lo ordenado se ha cumplido. El fallo de primera instancia emanado del Juzgado Federal de esta ciudad en su parte resolutiva declara la inconstitucionalidad del art.39 del decreto 1387/01, art.6 decreto 1507/01 y Comunicación A 3398 del Banco Central de la República Argentina, hacer lugar a la medida autosatisfactiva promovida por el Sanatorio Juan XXIII S.R.L., autorizándolo a cancelar el saldo adeudado, previa acreditación de su situación de libre deuda fiscal al 30/09/01, en los términos del art.39 del decreto 1387/01, sirviendo el recibo de los títulos de la deuda pública por el valor del saldo adeudado, de suficiente recibo de pago. Esta decisión obrante a fs.68/74 de fecha 4 de marzo de 2002, fue confirmada por la Cámara Federal también de esta ciudad a fs.157/8 con fecha 22 de diciembre de 2003, Tribunal que a la vez rechaza a fs.192 con fecha 11 de marzo de 2004 el recurso extraordinario deducido; surgiendo estas constancias de los autos caratulados: " Sanatorio Juan XXIII S.R.L. c/ Estado Nacional y Otro s/ Medida Autosatisfactiva", (Expte No 913/Fo 5 -año 2002).-
Habiendo invocado la firma demandada que la decisión en cuestión, podría verse modificada por el recurso de queja interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se comprueba mediante la informativa obrante a fs.160/1 de estos autos, que dicho tribunal rechaza el recurso mencionado por haber sido presentado fuera de término, con fecha 24 de junio de 2004. Ante esta situación, no cabe más que comprobar si se ha cumplido con la orden dada en la sentencia que decide la medida autosatisfactiva y que ya se ha transcripto en su parte pertinente. No cuestionada la suma adeudada en el momento en que surge el desencuentro de las partes, sino la modalidad de pago, resta corroborar si ha sido satisfecha la deuda en la dimensión que se ha fijado y con los recaudos impuestos en cuanto a la acreditación del libre deuda ante la AFIP a la fecha señalada, 30/09/01.-
De la pericia contable practicada a fs.287/296, no desvirtuada por otro medio de igual jerarquía, surge que el saldo de capital U$S 247.522 con intereses, IVA y coeficiente CER asciende al 26 de agosto de 2003 a $ 417.411,19 (fs.293 y 294). El experto consigna que dicho resultado lo ha obtenido de acuerdo a la documentación contable proporcionada por la parte actora, puesto que han sido infructuosas las gestiones ante la entidad demandada, para que ponga a su disposición la documentación necesaria. A fs.294 contestando puntos propuestos por la demandada detalla los antecedentes del saldo de deuda pendiente y su evolución a abril de 2004 como su cancelación al 05 de mayo de 2004. A fs.295 hace referencia a la nota emanada de M.A. Valores S.A. Sociedad de bolsa por la que se certifica que el día 5 de mayo de 2004 se realizó la transferencia por parte de la actora a la cuenta comitente de la entidad bancaria demandada. En la misma foja sostiene que de acuerdo a las normas en la que se basa el fallo el saldo correspondiente a la liquidación emitida por el banco acreedor de $417.411,19 ha sido totalmente cancelado por la deudora-actora, mediante el depósito de bonos PRO 7 y PRO 9, representado a valores nominales. Estas conclusiones del perito se ven complementadas con las informativas de fs.131/2 suministrada por M. A Valores S.A sociedad de bolsa, sirviendo de fundamento a su vez, la carta documento cuya autenticidad surge de fs.133/7 que completa las secuencias que refiere la parte actora.-
Resta corroborar la existencia de deudas fiscales en la fecha que ordena el Tribunal que ha decidio el modo en que debe hacerse el pago, donde se comprueba que la informativa ofrecida por ambas partes al respecto, para demostrar la autenticidad de la documental obrante a fs.33 y otras fechas que se mencionan a fs.106, no fue producida. Sin embargo, ante la certificación de prueba obrante a fs.322 que da por realizada toda la ofrecida, no hubo objeción de la entidad financiera que era la principal interesada en ese aspecto. A ello se suma que, tal como lo refiere la actora en su alegato a fs.331, en la oportunidad de acompañar los elementos que acreditaban su calidad de contribuyente regular, en los trámites previos a esta litis, dicha circunstancia no fue objetada por la contraria. En ese entendimiento también es de señalar, que la prueba efectiva ha sido incorporada principalmente por la parte actora, y la observación a este recaudo, tampoco variaría la decisión que cabe en autos, pues a lo sumo, esa condición está impuesta en resguardo del organismo fiscal, quien en definitiva tendrá el derecho de hacer el reclamo que corresponda.-
Las argumentaciones que utilizó la demandada para resistir la acción, se ven desvirtuadas en general y es así que habiendo negado a fs.89 parte superior, que se le haya solicitado número de cuenta comitente por la deudora y que ante ello, se le haya proporcionado ese dato, la contraparte se ve obligada a producir la pericial caligráfica, que practicada a fs.305/16, concluye que la firma impuesta en el documento de fs.32 pertenece a Roberto Jardel (gerente de la institución) y por lo tanto es auténtica; también surge la autenticidad de la que se encuentra inserta a fs.31.
Conforme con los medios probatorios analizados, cabe hacer lugar a la demanda, condenando a Banca Nazionale del Lavoro a realizar todas las gestiones necesarias para otorgar la escritura pública de cancelación de la hipoteca, que grava el bien inmueble propiedad del Sanatorio Juan XXIII S.R.L., con motivo del contrato de mutuo instrumentado a fs.4/18, bajo apercibimiento de realizarla la suscripta a su costa.-
Los antecedentes analizados advierten de la sinrazón de la defensa esgrimida y el sustento de la acción promovida. Ante la actitud de la demandada frente al reclamo, la parte actora solicita en su alegato que se aplique multa en los términos del art.45 del C.P.C.. En principio, cabe señalar, que se estima que ha de actuarse con prudencia en la aplicación de estas sanciones, para no restringir el derecho de defensa. En el caso, se meritua, que la acreedora tuvo el derecho de encaminar su conducta tendiente a lograr revertir la decisión que entendía menoscababa su derecho, por ende, tenía la posibilidad en agotar los recursos que llevaran a ese propósito, sin embargo, existe una conducta que excede ese ámbito. En efecto, pudo entenderse que la misma recurriera a todos los mecanismos a su alcance, para lograr una decisión distinta, máxime que la normativa aplicable permitía interpretaciones diferentes, pero en el caso, cabe ponderar que se da una conducta que excede ese actuar legítimo. En relación a lo expuesto, es de merituar que al perseguir con su defensa obstruir la acción, en base únicamente a que estaba pendiente un recurso de queja, se comprueba que éste había sido rechazado por presentación fuera de término con fecha 24 de junio de 2004 fs.160/1, sin embargo, promovido el reclamo judicial el dìa 25 de febrero de 2005 y contestando el mismo con fecha 9 de junio de 2005 (fs.91), mantiene un argumento inexistente cuando ya había transcurrido practicamente un año de esa situación. Ello provocó el dispendio jurisdiccional que implica este proceso y da sustento suficiente a la multa solicitada por la contraria. Es decir que aún utilizando pautas prudentes, se concluye que su actitud encuadra en la temeridad y malicia que contempla la norma, en el caso se entiende, que la conducta esgrimida lo fue sin razón valedera. Se ha dicho al respecto: "La situación del vencido debe calificarse a la luz de pautas de razonable objetividad que configuren la conciencia de la sinrazón y la intención clara y visible de perturbar el proceso, debiendo ser los propósitos obstruccionistas manifiestos y evidentes, aplicándose la sanción con suma cautela, y con prudencia, sobre la base de circunstancias no sólo objetivas sino también subjetivas..." (conf. Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Com.. ", Edit. Astrea , 2da edición actualizada, T. 1, pàg.207). En base a estos argumentos entiendo que corresponde aplicar a la entidad bancaria demandada una multa de $5.000.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.505, 506, 1197, 1198 y concs. del C.C., arts. 377, 386 y 512 del C.P.C.
FALLO: Rechazando la excepción de litispendencia opuesta por el banco demandado y haciendo lugar a la demanda promovida por SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. contra BANCA NAZIONALE DEL LAVORO y condenando en consecuencia a esta última a otorgar la escritura pública de cancelación de hipoteca que grava el inmueble de la primera, cuyos demás datos surgen del instrumento obrante a fs.4/18, en el término de VEINTE días de su notificación, bajo apercibimiento de otorgarla la suscripta a su costo, más las costas del juicio.-
Aplicar una multa de $ 5.000.- en los términos del art.45 del C.P.C. en favor de la actora y a cargo de la demandada.-
Regular los honorarios de los Dres.Hernán Etcheverry en $ 23.376.-, Paola Cerutti en $ 29.220.-, Ana Zinkgraf en $ 29.220.-, Alejandro D. Cataldi en $ 15.000.-, Federico Raffo Benegas en $ 12.534.-, Sergio M. Barotto en $ 12.534.- y José M. Iturburu en $ 12.534.-, del perito calígrafo Marcelo F. de Caboteau en $ 3.000.-, y perito contador Osvaldo Norman Rodriguez en $ 6.000.- (M.B. $ 417.411,19.- arts.6, 6bis, 7, y 39 de la ley 2212).-
Se fija en $ 300.-, el 5 % en favor del Consejo de Ciencias Económicas por la actuación del contador Rodriguez.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regìstrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro