Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20607/05

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-07

Carátula: ZUMOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Descripción: Contesta vista -traslado a las partes.-

Excmo. Tribunal:

I

El Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia corre vista a esta Procuración General a fin de que me expida sobre la cuestión planteada en autos la que fuera reencausada como acción declarativa de certeza según consta a fs. 188/189.

A través de la mencionada acción las partes intervinientes en autos iniciaron oportunamente acción de inconstitucionalidad de la Ley 3993 en forma individual tal como lo indica la carátula y el contenido de los respectivos expedientes “Zumos Argentinos Sociedad Anónima s/ Acción de Inconstitucionalidad Ley 3993” Exp. Nº 20607/05, “Jugos del Sur S.A. s/ Acción de Inconstitucionalidad Ley 3993” Exp. Nº 20651/05, “Gregorio Numo y Noel Werthein S.A. s/ Acción de Inconstitucionalidad Ley 3993” Exp. Nº 20650/05 y “Jugos S.A. s/ Acción de Inconstitucionalidad Ley 3993” Exp. Nº 20649/05.

Posteriormente y con motivo de la audiencia fijada en los términos del art. 361 del C.P.C. y C., partes hacen presentación de un escrito conjunto en el que peticionan la reconducción de la acción y asimismo la acumulación de las causas en trámite.

Del escrito presentado surge la petición de la actora de transformar y/o reajustar la petición a fin de que el S.T.J. “emita un pronunciamiento que declare certeza sobre los alcances de la relación jurídica en el sentido ya expresado por la autoridad de aplicación y por la fiscalía, esto es, que la ley 3993 se aplica exclusivamente para aquellos contratos que son presentados por los sujetos que concretamente accedan a los beneficios otorgados por la Ley de Transparencia”.

Entienden que dicho pronunciamiento resulta necesario para acceder a una resolución que al pasar en autoridad de cosa juzgada evite discusiones futuras sobre el alcance de la ley con el actual marco jurídico vigente.

II

Resulta insoslayable -previo al análisis del caso- dejar en claro el concepto, requisitos y alcance de la acción pretendida para luego determinar si corresponde o no declarar su procedencia.

Establece el C.P.C. y C. en su art. 322 que: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiere producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.”

La problemática de la pretensión contenida en el art. 322 del ritual, por lo tanto, está dada por el supuesto de un estado de incertidumbre, es decir de falta de certeza con respecto a una relación jurídica, por la posibilidad de la lesión o del perjuicio y por la inexistencia de otro medio legal para ponerle término.

Con respecto a la acción sub examine la Doctrina tiene dicho: “Del precepto se desprende como uno de sus requisitos principales, la existencia de un estado de incertidumbre, es decir, que debe existir falta de certeza sobre el derecho aplicable a una determinada relación jurídica, pues agrega a continuación el artículo en su primer párrafo que esa falta de precisión o certeza debe darse respecto de la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, lo que implica la existencia de una controversia, que puede ser actual o potencial (inminente), no meramente conjetural, por los términos en que fue concebida la norma”. (Roland ARAZI-Jorge ROJAS, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales- art. 322, pag. 71 y sgtes.)

Y continúan exponiendo los autores citados: “Ello se debe a que la doctrina de la Corte, apoyada en la letra del artículo 2º de la ley 27, sostiene que la jurisdicción no es un organismo de consulta, ni resuelve casos abstractos (moot cases), sino que hace aplicación del derecho en forma específica para resolver una situación litigiosa concreta…” .

También ese Alto Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse al respecto sosteniendo: “Que la vía declarativa sólo procede en las condiciones previstas en la ley ritual, encontrándose concebida como un medio al que se debe ocurrir con carácter excepcional, y cuando no exista otro medio expedito. Que de los términos del art. 322 y normas concordantes se sigue que la admisibilidad de la pretensión meramente declarativa se halla condicionada a la concurrencia de tres requisitos: 1) un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica; 2) la posibilidad de que esa incertidumbre genere un daño al demandante; 3) la inexistencia de otra vía legal para poner término a la incertidumbre.” (Conf. “LARROULET, Néstor Roberto s/ Acción Declarativa” SE. 73/2000 STJ de fecha 13-09-00).

En ocasión de dictar sentencia en autos “TURBINE POWER CO. S. A. (T. P. C.) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (D. G. R.) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION” V.E. ha sido absolutamente claro en el criterio expuesto. Allí sostuvo citando a la Corte Suprema que: “Al respecto, la CSJN. nos dice "que la acción declarativa prevista en el art. 322 del CPCC. Adla. XLI-C 2975 requiere que se reúnan tres requisitos: a) que concurra estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica entendiéndose por tal aquella que es concreta en el sentido que en el momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido; b) Que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido que la falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor, entendiéndose que la actualidad del interés jurídico, no dependa de la actualidad o eventualidad de la acción jurídica. c) que se verifique un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente puede ocurrir  cuando el actor no dispusiere de otro medio legal para disponer del medio inmediatamente (conf. STJ. Se. Nº 81/01, "ARRIAGA" voto del Dr. Balladini). A lo que se agrega, la exigencia de que "La interpretación de estos requisitos de admisibilidad debe ser restrictiva (Castiglioni A. Virgilio, "Acción meramente declarativa", LL. T. 1991-C-734 y ss.).”

III

Teniendo en cuenta estos fundamentos Doctrinarios y Jurisprudenciales he de introducirme en el análisis de la escueta presentación efectuada por las empresas a través de su escrito de fs. 188/189.

De la simple lectura de la misma, surge en primer lugar, que ésta carece de la argumentación jurídica necesaria para hacer lugar al planteo, porque se limita a hacer saber su decisión de transformar la acción de inconstitucionalidad originaria en una acción declarativa de certeza, sin invocación doctrinaria ni jurisprudencial que apoye su pretensión, sin ofrecimiento de elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos exigidos por el Código ritual; y principalmente, porque no resulta cierto el mentado estado de incertidumbre alegado.

Por ser el objeto principal de la cuestión, el estado de incertidumbre no parece ser tal ante la respuesta dada por la Secretaría de Fruticultura en relación a los alcances y modalidad de la norma. La misma no deja lugar a dudas. Recordemos que esta Secretaría por imperativo legal es el órgano de aplicación de la norma.

Por otro lado, de la petición esbozada y en la forma en que la misma se realiza, parecería sugerirse que ese Alto Tribunal realice una especie de ratificación u homologación de la respuesta esgrimida por los órganos estatales. Desde ya que no es ese el sentido de la acción declarativa de certeza.

Una cosa es dar certeza a un estado de incertidumbre y otra muy distinta dar autoridad de cosa juzgada a la interpretación y uso que en el presente da el Estado a las normas que rigen su funcionamiento, entendiendo que se quiere asegurar que en el futuro o ante un caso litigioso concreto e hipotético -dado que no surge la litigiosidad en el presente- dicha interpretación y modalidad pudiera ser distinta.

Como mencionara ut supra el perjuicio actual o potencial (inminente) sufrido o a sufrir por los presentantes ante esa falta de certeza no queda demostrado ni se han ofrecido pruebas para su acreditación. Se hace simplemente una invocación conjetural de que ello podría ocurrir.

En este sentido en autos “Turbine Power Co. S.A.” citado anteriormente V.E. dijo con relación al perjuicio invocado que: “En el caso, la parte actora no ha demostrado, cuál es el daño o perjuicio actual que el supuesto estado de incertidumbre le genera, siendo que además de enunciar el perjuicio y/o daño actual, el interesado debe probarlo”. “Los argumentos vinculados a la repercusión del estado de incerteza alegado -en materia de un impuesto provincial a los ingresos brutos, aplicados en el caso a la explotación y producción de hidrocarburos-, sobre los riesgos empresarios y los costos operativos, por su carácter genérico y conjetural, no autoriza a tener por satisfecha la exigencia del daño actual irreparable, ya que en las acciones declarativas no sólo es necesario probar los hechos concurrentes a la existencia o no del derecho, sino los que en concreto dan nacimiento al interés para plantear el pedido de declaración de certeza y, en la especie, ese interés jurídico no se presenta, suficientemente demostrado" (C.S.J.N., "Bridas S.A. Petrolera Industrial y Comercial c/Neuquén, Provincia Del s/Acción Declarativa", del 20.10.83)”.

Por lo tanto, este requisito -el de la existencia de un daño actual o inminente- no queda cumplimentado, como tampoco el de demostrar que no existe otra vía idónea a fin de evitar futuros conflictos.

IV

En suma, y por los motivos expuestos, considero que V.E. debe declarar que la acción declarativa de certeza intentada por las firmas Zumos Argentinos Sociedad Anónima, Jugos del Sur S.A., Gregorio Numo y Noel Werthein S.A. y Jugos S.A. resulta improcedente.

Hasta aquí he cumplimentado el traslado conferido por V.E. a fs. 240. No obstante estimo insoslayable referirme al destino de la acción primigeniamente incoada en pos del juicio que prevé le Libro VIII, cap.II, del C.P.C. y C.. En este expediente y los acumulados, conforme lo ordenado a fs. 191 a petición de los comparecientes a la audiencia plasmada a fs. 190 (léase expedientes Nº 20649/05, 20650/05, 20651/05) los accionantes demandaron la inconstitucionalidad de la ley 3993.

Ahora bien, tal como ya lo he referenciado en la audiencia prenotada los apoderados de las empresas “Zumos Argentinos Sociedad Anónima”, “Jugos del Sur S.A” “Gregorio Numo y Noel Werthein S.A.” y “Jugos S.A” junto a los letrados de la Fiscalía de Estado de la Provincia presentaron un escrito conjunto en el que se solicitó la reconducción de la acción y la acumulación de los expedientes antes citados.

Del escrito glosado a fs. 188/189 vta. se colige que los accionantes ante documentación “sobreviviente”-debo entender sobreviniente-, expresaron que “…los argumentos que llevaron a pedir la inconstitucionalidad y las defensas opuestas…han perdido vigencia frente a la interpretación efectuada por la autoridad de aplicación y por la Fiscalía”.

De modo tal que lo así expresado y rubricado, con más las ratificaciones que obran a fs. 198/202, no puede ser entendido de otro modo que no sea un desistimiento del proceso (art. 304 del C.P.C. y C.) por virtual pérdida de su estructura argumental para su sostenimiento -tal como lo señalan los propios accionantes- con conformidad de la demandada.

Consiguientemente, haciéndole honor a la celeridad y economía procesal, estimo que V.E. debe ingresar al estadio procesal que prescribe el artículo 799 del rito para resolver en definitiva.

Por ello, la decisión del Tribunal deberá comprender no solamente el pedido de reconducción, sino también la cuestión del destino de la pretensión que diera génesis al presente y sus acumulados, resolviendo la improcedencia de la declaración de certeza y el desistimiento del proceso o juicio de inconstitucionalidad instaurado, con imposición de costas en el orden causado.

ES MI DICTAMEN.

Viedma, 31 de mayo de 2007.

Fdo.: Dra. Liliana Laura Piccinini Procuradora General Poder Judicial

DICTAMEN Nº 111/07

Expte. N°20607/05-STJ-

///MA, 7 de junio de 2007.-

-----Por contestada la vista conferida a fs.204.-

-----De lo manifestado, córrase traslado a las partes por el término de ley.-

-----A lo demás, oportunamente.-

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS PRESIDENTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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