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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22100/07
Fecha: 2007-06-06
Carátula: INFANTE ELADIO DEL CARMEN S/ RECURSO DE AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 22100/07.-
SENTENCIA: N* 72.-
ACTOR: INFANTE, Eladio del Carmen.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Recurso de Amparo s/Competencia.-
VOCES: Existencia de otra vía: juicio sumarísimo para el cobro de salarios.- En cuestiones de competencia, vista previa del Ministerio Público Fiscal.-
FECHA: 06-06-07.-
///MA, 6 de junio de 2.007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "INFANTE ELADIO DEL CARMEN S/ RECURSO DE AMPARO S/COMPETENCIA " (Expte. N* 22100/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----A fs. 4/6 el actor interpone acción de amparo ante la Cámara del Trabajo de la ciudad de Cipolletti peticionando que la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro le abone los sueldos correspondientes a los meses de enero y febrero del corriente, retenidos en función de su pase a disponibilidad mediante Resolución Nº 976/06 JEF.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En dicha demanda se agravia en cuanto si bien la Jefatura de la Policía resuelve su pase a disponibilidad –facultad legal del Comando Superior- imprevistamente se le deja de abonar dichos sueldos, no existiendo ninguna notificación que le indique que la situación laboral se hubiere modificado.- - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara del Trabajo declina su competencia considerando que estamos en presencia de una acción de mandamus, prevista en el art.44 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 14/21 la Señora Procuradora General dictamina en autos en el sentido de que el Tribunal receptor merece un pronunciamiento por parte de este Superior Tribunal de Justicia en el que se le haga saber que incumplió con el imperativo legal de requerir previamente la opinión del Ministerio Público Fiscal
respecto a la competencia para entender en autos, a más de no efectuar un análisis de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que la documental acompañada en la demanda ha sido presentada en fotocopia simple, de donde nada acredita, no habiendo tomado el a-quo los recaudos necesarios para dar andamiaje a la acción. Agrega que del Item II de la resolución (2º párrafo) el tribunal afirma que en el caso se pretende la modificación de un acto administrativo de donde surge palmaria la improcedencia de la vía elegida, debiendo haber sido considerado para evitar de este modo la generación de un inútil desgaste jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------No obstante ello, y para no recaer en el mismo, dictamina en el sentido de que este STJ asuma la competencia, pronunciándose por el rechazo de la acción intentada, atento no reunir la presente ninguno de los recaudos necesarios para la procedencia de la excepcional vía en trámite.- - - - - - - - - -
-----Pasando a resolver la presente se comparte el criterio sustentado por la Procuración General, en tanto existen precedentes de este STJ que establecen la improcedencia del amparo, en cualquiera de sus modalidades, para supuestos como el presentado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Repárese que en sentencia Nº 20/07 del día 28 de febrero de 2.007, en los autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 21837/07-STJ-), ante un reclamo de orden salarial efectuado por un agente policial, se expresó que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia
de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (cf. Sentencia Nº 1, en “ARGAÑARAZ, Waldo Raúl s/AMPARO”, PROTOCOLIZACION: Tomo: 1, Folio: 1/6, Secretaría N* 4; y Sentencia Nº 132 del 6 de noviembre de 2001, en las actuaciones caratuladas: "ARGAÑARAZ Waldo Raúl s/Mandamus", Expte. N* 16147/01-STJ); y que en aquellos casos puestos a consideración del Tribunal, con las características como las aquí planteadas, no se advierte de modo alguno, con la claridad que pretende el accionante, la vulneración manifiesta y grave de alguno de principios constitucionales, que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la extraordinaria acción intentada, con la pretensión de obstar a la normal tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes, que posibilitan los recursos pertinentes y el eventual acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que el amparo (en cualquiera de sus formas) no es la única acción judicial con que cuenta el amparista para acudir en protección de los derechos que cree vulnerados. Esta acción es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el actor de carácter presente o de inminencia innegable. Este carácter excepcional no se condice con una situación que amerita un debate mayor y análisis de pruebas, ajenos a este juicio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Que este Cuerpo ha señalado en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse dicha vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia (Expte N* 15643/01-STJ-; Se. N* 29 del 10 de abril del 2.001) se señaló que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en Se. N° 10/02, “BONACALZA e HIJOS”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dicho lo anterior se advierte que en el caso de autos no se demuestra que el agotamiento de la vía administrativa transforme ese íter en un ritualismo inútil e ineficaz de tal modo de habilitar la acción judicial directa, que en todo caso debe promoverse por medio de la acción contencioso administrativa y no por esta vía excepcional del amparo (Conf. Se. Nº 84/00, "BEROIZA, Héctor Armando s/AMPARO s/APELACION"), corresponde su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, no está de más destacar que en sentencia Nº 164 del día 23 de mayo de 2.002, en las actuaciones caratuladas: "FIGUEROA, Clelia del Valle s/MANDAMUS" (Expte. N* 16705/02-STJ-) este Tribunal señaló en remisión a "PULGAR, Abelardo" (Se. Nº 80 del 06-04-95), a "GATICA, Alejandro" (Se. Nº 160 del 28-12-01) y a "GARCIA, Armando José” (Se. Nº 144 del 13-5-02), que la eventual existencia de carriles procesales comunes que posibiliten el planteamiento de reclamos de naturaleza salarial por parte de los agentes públicos tanto activos como pasivos -como el "juicio sumarísimo para el cobro de salarios" previsto en la Ley N° 1504-, indica la inconveniencia de admitir la utilización de las vías constitucionales directas, ya sean éstas amparo, mandamus o prohibimus, para resolver los reclamos de ese tipo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En los mencionados precedentes ha quedado expresado que las garantías procesales específicas previstas en la Constitución Provincial no configuran la vía apta para tramitar el cobro de haberes o la impugnación de descuentos sobre los mismos, de
cualquier índole, con origen en prestaciones laborales o en beneficios previsionales que sean consecuencias de aquéllas, máxime cuando no ha quedado acreditado el agotamiento de la vía administrativa a través de la concreta efectivización de los reclamos en la sede correspondiente y la inexistencia de otra vía procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --------Por todo ello, corresponderá el rechazo de la acción intentada. Con costas (art. 68 del CPCyC.). - - - - - - - - - - -
-----Por último, y ya referido a la deficiencia apuntada respecto a que Tribunal a-quo no ha requerido previamente la opinión del Ministerio Público Fiscal respecto a la competencia para entender en autos, corresponderá advertir al mismo sobre tal omisión, para que de aquí en más otorgue previa vista al Ministerio Público Fiscal antes de resolver cuestiones de competencia de acuerdo a las disposiciones normativas en vigencia (inc. 5) del art. 218 de la C.P. y arts 73, 75 y cc de la Ley 2430).MI VOTO.- - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto expuesto por el juez que me precede. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
-----Atento la coincidencia de criterios de los jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - -----Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar la acción de amparo intentada a fs. 4/6 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - Segundo: Advertir a la Cámara del Trabajo de la ciudad de Cipolletti sobre la omisión de la previa vista al Ministerio Público Fiscal antes de resolver cuestiones de competencia, que resulta obligatoria en orden a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia (inc. 5) del art. 218 de la C.P. y arts. 73, 75 y cc. de la Ley N° 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese, ofíciese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 72-Folios 610/615-Sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro