Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21841/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-06

Carátula: ANZALDO,CARLOS A. S/ ACCION DE AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 6 de junio de 2.007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ANZALDO, CARLOS A. s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N° 21841/07-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido por la Fiscalía de Estado a fs. 78/86 de las presentes actuaciones, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal, interpuesto por el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro a fs. 78/86, contra la sentencia dictada a fs. 46/74 de los presentes autos, que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo –prohibimus- y declaró la nulidad de la Resolución Nº 7300/06-MS- de fecha 29-12-06, emitida por la señora Ministro de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, por la cual se suspende preventivamente al actor en la matrícula profesional, en razón de vicios procedimentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para así resolver, por mayoría el Superior Tribunal de Justicia, expresó que el procedimiento llevado a cabo contra el accionante, ha padecido de deficiencias en orden a la determinación de incapacidad o peligrosidad que debía efectuar la junta médica especial, oportunidad en la que pudiera haber hecho valer su derecho de defensa, así como ofrecer la participación de un profesional designado por él mismo. Es decir, resolvió que no medió convocatoria según los términos, modalidades, misiones y funciones establecidos en la reglamentación provincial y que dicha circunstancia generó una indefensión para con el amparista que no puede ser convalidada judicialmente.- - - - - - - - - - -----Asimismo, se destacó que hubo exceso en el ejercicio del poder de la Administración y la decisión importó una actuación ilógica, incongruente con la normativa procesal que debe ser aplicada al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que, en sustento del remedio federal intentado, el recurrente alega arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Arguye que el tribunal falla dogmáticamente, haciendo una hermenéutica errónea que excede el ámbito de lo opinable respecto de la Ley N° 3338 en su artículo 14, conllevando todo ello un agravio al derecho de defensa de raigambre federal constitucional (art. 18, CN.), potenciado luego de la reforma con la incorporación de los tratados internacionales sobre derechos humanos, individualizados, en el inc. 22 del art. 75. Asimismo, alega gravedad institucional, por cuanto el decisorio se inmiscuye en la competencia propia del poder administrador.- - - -----A su entender la nulidad determinada por este STJ. respecto de la Resolución N° 7006 no puede ser saneada ulteriormente mediante el dictado de una nueva resolución.- - - - - - - - - - - -----A fs. 89/92 y vta., el amparista, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Oscar Raúl Pandolfi y Miguel Angel Cardella, contesta el traslado conferido peticionando que el recurso extraordinario deducido por el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, sea rechazado por notorio incumplimiento de las normas estatuidas por la Acordada N° 4/07 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 16 de marzo de 2007. Asimismo, destaca que mal puede la Provincia o sus reparticiones administrativas, considerarse agraviada por la declaración de nulidad de un acto administrativo incompleto: dictado ad-referendum del Consejo de Salud Pública, órgano titular de la facultad conferida –erróneamente a su entender- por el art. 14 de la Ley N° 3388. Agrega que se trata de una cuestión de derecho público provincial, ajena a la competencia federal. Por último, sostiene que el recurso no rebate la totalidad de los argumentos que fundamentan la sentencia.- - - - - - - - - - - - -----Que en primer lugar corresponde advertirse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Acordada N° 4/2007, en el Expediente N° 835/2007, el día 16 de marzo de 2007, consideró que era conveniente sancionar un ordenamiento con el objeto de catalogar los diversos requisitos que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisiblidad formal de los escritos mediante los cuales se interponen el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la Ley N° 48 y, ante su denegación, la presentación directa que contempla el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.  Dicha ley del 14 de septiembre de 1863 es la que reconoció en cabeza de esa Corte la atribución de dictar los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, facultad que diversos textos legislativos han mantenido inalterada para procurar la mejor administración de justicia (art. 10 de la Ley N° 4055; art. 21 del Decreto-Ley N° 1285/58; art. 4°, Ley N° 25.488); y que, con particular referencia a los escritos de que se trata, justifica la sistematización que se lleva a cabo como un provechoso instrumento para permitir a los justiciables el fiel cumplimiento de los requisitos que, como regla, condicionan el ejercicio de la jurisdicción constitucional que este Tribunal ha considerado como eminente. Por ello, los integrantes de la CSJN. acordaron:  I. Aprobar el reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél, que como anexo forma parte integrante de este acuerdo; II. Agregar como inciso 8° del artículo primero de la Acordada N° 1/2004 el siguiente texto: “Los formularios con las carátulas a que se refieren los arts. 2° y 5° del reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél”; III. Disponer que este reglamento comenzará a regir para los recursos que se interpusieren a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del corriente año. IV. Ordenar la publicación del presente en el Boletín Oficial (Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Argibay, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, y Fayt, por su voto).– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como se ha señalado en el párrafo precedente, el reglamento comenzará a regir a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del corriente año, por ello no corresponde, en el caso de autos, analizar el cumplimiento de las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal.- - - - - - -----Ahora bien, al ingresar al análisis del recurso deducido en autos, se advierte que el mismo no puede prosperar.- - - - - - - -----Ello porque al realizar el examen preliminar –si bien se observa- que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sin embargo no reúne un recaudo esencial cual que la sentencia atacada sea definitiva.- - - - - - - - - - - - - -----En efecto, el fallo recurrido no reviste calidad de definitivo, con los alcances que este recurso excepcional, requiere. La parte recurrente no ha afrontado con suficiencia la tarea de acreditar la procedencia de esta vía recursiva, sus argumentos conducen indefectiblemente a un replanteo de cuestiones propias del derecho público local en lo referente al procedimiento administrativo, en principio, ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, que resultan insuficientes para revelar la presencia de la arbitrariedad invocada, en el fallo de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En sustento de la ausencia de definitividad del fallo atacado, en autos puede dictarse una nueva Resolución, pues el recuado que impone el decisorio –que se reúna una Junta Médica- no es de imposible cumplimiento, a diferencia de lo sostenido por el recurrente a fs. 85 vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo se trata de una cuestión de derecho público provincial; la sentencia ha decidido sobre un tema vinculado con la interpretación de normas de derecho local, concretamente, referida a la materia de poder de policía en el ámbito de la Salud Pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La cuestión remite al examen de derecho constitucional local, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley N° 48, pretendiendo la recurrente encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada. El recurso interpuesto pretende desvirtuar la inteligencia que este Superior Tribunal de Justicia, último intérprete local de la norma fundamental provincial, ha acordado a las normas locales en virtud de la estructura federal del Estado Argentino.- - - - - - - - - - - - - -----La acción puesta a resolución ante este Superior Tribunal de Justicia ha sido juzgada a la luz de la normativa local (art. 14, Ley N° 3338) y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (Conf. fallos 291: 545; 293: 546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - --

-----En efecto este Cuerpo ha manifestado: “Las cuestiones tratadas y resueltas por el Superior Tribunal de Justicia y ahora recurridas se refieren a cuestiones de derecho común y de derecho procesal local...ajenas por su naturaleza al recurso extraordinario federal" (STJRNSC., Se. 81 del 16-8-05, "CARRERA”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por otro lado, tampoco se advierte la presencia de arbitrariedad manifiesta de la cual habla el Máximo Tribunal. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - -----En orden a ello, el Máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: “Los órganos jurisdiccionales deben resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de arbitrariedad” (Corte Sup., 19-12-2000, “Juárez, Carlos A. y otra", JA. 2002-II-síntesis); “Si bien incumbe a la Corte juzgar sobre la existencia o inexistencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión de los recursos extraordinarios federales, de resolver circunstanciadamente si tal apelación, prima facie valorada, cuenta, respecto de cada uno de los agravios que los originan, con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad” (Corte Sup., 11-7-1996, “Estévez, Armando y Otros”, JA. 1997-I-54; Corte Sup., 13-10-1994, “Guzmán, Rodolfo E.”, JA. 1998-II-síntesis).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, en tal sentido, examinado el mérito extrínseco de los argumentos esgrimidos en los distintos agravios por el recurrente, se observa que la tacha de arbitrariedad deducida, no resulta acreditada ni se evidencia claramente configurada en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el sub-lite surge evidente que las argumentaciones sustentatorias de la invocada arbitrariedad de sentencia, resultan en realidad de una discrepancia subjetiva con las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de la Resolución N° 7300/06-MS- de fecha 29-12-06, emitida por la señora Ministro de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, por la cual se suspende preventivamente al actor en la matrícula profesional, en razón de vicios procedimentales que en definitiva atentaban contra el derecho de defensa del accionante.- - - - - -

-----La Corte Suprema ha dicho que: "La doctrina sobre arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto convertir a la Corte en tribunal de tercera instancia ordinaria al cual se puede acudir para impugnar sentencias equivocadas o que el apelante considere tales, sino que atiende a cubrir las fallas en el razonamiento lógico o extremas carencias en el sustento normativo que impiden considerar al fallo como acto jurisdiccional válido" (CS., Octubre 5-1982, “Cáceres, Miguel c.Instituto Municipal de Previsión Social”); "La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación" (Fallos 312:608).- - - - - - - - - - -----También ha expresado el Máximo Tribunal, "Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la ley 48 máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial" (conf. CSJN., "Tapia, Edith Susana c/Contín, Nazario Raúl" del 24-08-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pues bien, en el caso el recurrente tan solo manifiesta una discrepancia subjetiva con el pronunciamiento recaído en el juicio, y la imputación de arbitrariedad y gravedad institucional desarrollada en el memorial del recurso refiere a consideraciones genéricas que sólo exhiben la discrepancia con el criterio del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, al juzgar sobre la base de fundamentos que no corresponde que sean revisados por la Corte Suprema, puesto que están vinculados a cuestiones de derecho procesal local (art. 14, Ley N° 3338).- - - - - - - - - -

-----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 78/86 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación), con costas (art. 68 del CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 78/86 el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro interpone Recurso Extraordinario Federal contra la sentencia dictada a fs. 46/74 de los presentes autos, la que hizo lugar parcialmente a la acción de prohibimus, declarando la nulidad de la Resolución Nº 7300/06-MS- de fecha 29-12-06, firmada por la señora Ministro de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, por la cual se suspende preventivamente al actor en la matrícula profesional, en razón de vicios procedimentales.- --

-----FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y RESPONDE.- - - - - - - - - - - - -

-----El señor Fiscal de Estado alega arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional, sosteniendo que el tribunal ha dictado la misma exponiendo fundamentos de carácter dogmáticos, con una hermenéutica errónea que excede el ámbito de lo opinable respecto de la Ley N° 3338 en su artículo 14, conllevando todo ello un agravio al derecho de defensa de raigambre federal constitucional (art. 18, CN.), ampliado luego de la reforma con la incorporación de los tratados internacionales sobre derechos humanos, individualizados, en el inc. 22 del art. 75.- - - - - - - - - - -

-----A más de ello, expresa que existe gravedad institucional, en tanto la sentencia de marras se inmiscuye en la competencia propia de las funciones de la Administración.- - - - - - - - - -

-----La contestación al traslado conferido se produce a fs. 89/92 y vta., oportunidad en la que el actor, con el patrocinio letrado de los Dres. Oscar Raúl Pandolfi y Miguel Angel Cardella, peticiona el rechazo del recurso extraordinario deducido por el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, indicando por un lado el incumplimiento de la Acordada N° 4/07 de la CSJN.; y por otro lado, sosteniendo que en estos autos estamos en presencia de una cuestión de derecho público provincial, ajena a la competencia federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ingresando al análisis del recurso extraordinario federal interpuesto, considero que el mismo debe prosperar.- - - - - - --

-----Tengo presente que, tal como lo ha señalado el magistrado preopinante, la reglamentación dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación comenzará a regir a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del corriente año. De allí, su innecesaria aplicación al caso.- - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, advierto que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, habiéndose agotado la instancia local, y cumpliendo el fallo recurrido los alcances que este recurso excepcional requiere para su admisibilidad.- - - - - - --

-----PROCEDENCIA DEL RECURSO INTENTADO.- - - - - - - - - - - - --

-----Entiendo que la recurrente ha fundamentado con suficiencia la procedencia de esta vía recursiva, por cuanto, en primer lugar, la arbitrariedad acusada respecto a la exégesis del texto legal sobre la que se ha basado el pronunciamiento admite sin lugar a dudas otra interpretación, la que en definitiva es hábil para garantizar la legalidad del procedimiento llevado a cabo contra el amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Si bien la sentencia ha decidido sobre un tema vinculado con la interpretación de normas de derecho local referida a la materia de poder de policía en el ámbito de la Salud Pública, ello no obsta a que la inteligencia que este Superior Tribunal de Justicia –por mayoría-, diera al art. 14 de la Ley Provincial Nº 3338 sea la correcta, cabiendo –a mi entender- el remedio previsto en el art. 14 de la Ley N° 48.- - - - - - - - - - - - --

-----Examinado el mérito de los argumentos esgrimidos en los agravios por el recurrente, se observa que la tacha de arbitrariedad deducida merece tratamiento por la CSJN. por cuanto podría estar acreditada la misma en estos autos. En definitiva, será incumbencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Considero que en autos el recurrente no manifiesta una mera discrepancia subjetiva con el pronunciamiento recaído en el juicio, sino que cuenta con elementos suficientes para imputar la arbitrariedad de la sentencia vinculada con materia federal, que excede de lo opinable respecto del art. 14 de la Ley N° 3338, conllevando un agravio al derecho de defensa de la Provincia de Río Negro, de raigambre federal constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional) de igual modo que la afectación del principio de división de poderes que impone el art. 5 y desarrollan los arts. 121 y ss. de la misma Carta Magna con la necesaria trascendencia y gravedad institucional que amerita la apertura de la instancia de excepción.- - - - - - - - - - - - - -

-----El artículo 14 de la Ley N° 3338 (sancionada 30-09-99, promulgada el 14-12-99, Decreto Nº 29, B.O.P. Nº 3740) pone en cabeza de la Administración y establece: “El Consejo Provincial de Salud Pública, estará facultado para suspender o inhabilitar preventivamente para el ejercicio de las profesiones de salud o actividades de apoyo a las personas que padezcan enfermedades específicamente invalidantes o potencialmente peligrosas para sus pacientes, así como a aquéllas judicialmente procesadas por delitos contra la honestidad de las personas. La incapacidad o la potencial peligrosidad serán determinadas por una Junta Médica Especial integrada por tres (3) médicos designados por el Consejo Provincial de Salud Pública y uno (1) designado por el interesado, convocada según los términos, modalidades, misiones y funciones establecidos en la reglamentación de la presente ley”.- - - - - - - - - - - - - - --

-----Como puede advertirse, asiste razón a la recurrente en cuanto el mencionado art. 14 de la Ley N° 3338 es claro al dar atribuciones exclusivas y reglar dos casos distintos como causales de suspensión preventiva de la matrícula de un profesional de la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por un lado, las referidas a los casos en que los profesionales de la salud padezcan enfermedades específicamente invalidantes o potencialmente peligrosas para sus pacientes; por otro lado, en la segunda de las hipótesis, se contempla los casos de quienes estén judicialmente procesados por delitos de los denominados -al momento de vigencia de dicha norma- como “delitos contra la honestidad”. Es en referencia al primero de los casos que la norma impone como recaudo previo el dictamen de la Junta Médica, que debe estar integrada al efecto por un representante del afectado, para asegurar su derecho de defensa.- - - - - - - -

-----Pero para el otro caso, basta el dato objetivo de que se haya dictado el procesamiento del afectado en sede judicial penal. Ello, por cuanto el objetivo de la ley es proteger preventivamente a los potenciales pacientes que van a ser atendidos por el profesional, responsabilidad de la policía sanitaria de competencia de la Administración.- - - - - - - - - - -----Una interpretación distinta conlleva el avance del poder jurisdiccional en desmedro de las facultades reconocidas constitucionalmente a los otros poderes, en este caso: la Administración Pública de la Provincia de Río Negro.- - - - - - -

-----POSTULACION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por las razones expuestas, estimo que corresponde conceder el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 78/86 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación), con costas (art. 68 del CPCyC.). ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Coincido con el Juez de primer voto, al que adhiero en su fundamentación y decisorio. Ello así, por cuanto –en primer lugar- el fallo recurrido en estos autos no reviste calidad de definitivo, con los alcances que este recurso excepcional requiere, cabiendo el dictado de una nueva Resolución, en tanto las exigencias que impone el decisorio –que se reúna una Junta Médica para a posteriori tomar una decisión respecto del amparista- no es de imposible cumplimiento, a diferencia de lo sostenido por el recurrente a fs. 85 vta..- - - - - - - - - - - - -----De todos modos, y ya considerándolo como una segunda objeción, está claro que los argumentos del recurrente conducen indefectiblemente al replanteo de cuestiones propias del derecho público local en lo referente a procedimiento administrativo, en principio, ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, que resultan insuficientes para revelar la presencia de la arbitrariedad invocada, en el fallo de este Cuerpo.- - - - - - --

-----Es decir, la parte recurrente no ha afrontado con suficiencia la tarea de acreditar la procedencia de esta vía recursiva, cuando estamos frente a una cuestión de derecho público provincial, y en la que el pronunciamiento de este STJ. ha decidido sobre un tema vinculado con la interpretación de normas de derecho local, concretamente, referida a la materia de poder de policía en el ámbito de la Salud Pública. Esto significa que la cuestión remite al examen de derecho constitucional local, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley N° 48, pretendiendo la recurrente encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada. El recurso interpuesto pretende desvirtuar la inteligencia que este Superior Tribunal de Justicia, último intérprete local de la norma fundamental provincial, ha acordado a las normas locales en virtud de la estructura federal del Estado Argentino.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El juicio ha sido decidido a la luz de la normativa local (art. 14, Ley N° 3338) y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (Conf. Fallos 291: 545; 293: 546, entre otros; STJRNSC., Se. N° 81 del 16-8-05, "CARRERA”).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto a la arbitrariedad endilgada al pronunciamiento venido en recurso, se observa que la tacha deducida no resulta acreditada ni se evidencia claramente configurada en los presentes autos; resultando evidente que las argumentaciones realizadas por la recurrente importan una mera discrepancia subjetiva con las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de la Resolución N° 7300/06-MS- de fecha 29-12-06, emitida por la señora Ministro de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, por la cual se suspende preventivamente al actor en la matrícula profesional, en razón de vicios procedimentales que en definitiva atentaban contra el derecho de defensa del accionante. El procedimiento que se llevara en su contra ha padecido de deficiencias en orden a la determinación de incapacidad o peligrosidad que debía efectuar la junta médica especial, oportunidad en la que pudiera haber hecho valer su derecho de defensa, así como ofrecer la participación de un profesional designado por él mismo. Es decir, resolvió que no medió convocatoria según los términos, modalidades, misiones y funciones establecidos en la reglamentación provincial y que dicha circunstancia generó una indefensión para con el amparista que no puede ser convalidada judicialmente. Asimismo, en el caso de autos se destacó que hubo exceso en el ejercicio del poder de la Administración y la decisión importó una actuación ilógica, incongruente con la normativa procesal que debe ser aplicada al caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el presente recurso el recurrente tan solo manifiesta una discrepancia subjetiva con el pronunciamiento recaído en el juicio, y la imputación de arbitrariedad y gravedad institucional desarrollada en el memorial del recurso refiere a consideraciones genéricas que sólo exhiben la discrepancia con el criterio del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, al juzgar sobre la base de fundamentos que no corresponde que sean revisados por la Corte Suprema, puesto que están vinculados a cuestiones de derecho procesal local (art. 14, Ley N° 3338).- - - - - - - - - -

-----Coincido con el señor Juez de primer voto, en cuanto corresponde aplicar al presente lo ya expresado por la CSJN. respecto de: “La doctrina sobre arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto convertir a la Corte en tribunal de tercera instancia ordinaria al cual se puede acudir para impugnar sentencias equivocadas o que el apelante considere tales, sino que atiende a cubrir las fallas en el razonamiento lógico o extremas carencias en el sustento normativo que impiden considerar al fallo como acto jurisdiccional válido" (CS., Octubre 5-1982, “Cáceres, Miguel c.Instituto Municipal de Previsión Social”); "La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación" (Fallos 312:608); y que "Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la ley 48 máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial" (conf. CSJN., "Tapia, Edith Susana c/Contín, Nazario Raúl" del 24-08-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 78/86 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación), con costas (art. 68 del CPCyC.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro Dr. Alberto D. ACROSIO, con el patrocinio letrado del doctor Eduardo M. MARTIRENA, a fs. 78/86 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados en los considerandos.- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y estése al archivo ordenado a fs. 74.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro