Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21762/06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-06

Carátula: CARIATORE ALBERTO GUIDO S/ QUEJA (EN AUTOS: "RODRIGUEZ ADEMAR JORGE-LEGISLADOR S/PRESENTACIÓN)

Descripción: Sentencia-Ced.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 21762/06.-

SENTENCIA: N* 73.-

ACTOR: CARIATORE, Alberto Guido.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Queja en: RODRIGUEZ, Ademar Jorge -Legislador s/Presentación Expte. N° CM/0489/06.-

VOCES: Irrecurribilidad (art. 45 Ley 2434).- Derecho de defensa.- Arbitrariedad e inconstitucionalidad.-

FECHA: 06-06-07.-

///MA, 6 de junio de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Roberto H. MATURANA, con la presentcia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CARIATORE ALBERTO GUIDO s/QUEJA EN AUTOS: 'RODRIGUEZ, ADEMAR JORGE -LEGISLADOR- s/PRESENTACIÓN (Expte. N° CM-0489/06)'" (Expte. N* 21762/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -

-----En primer lugar, corresponde advertir que en fecha 17 de mayo de 2007 (cf. fs. 204) este Tribunal decidió considerar para su oportunidad la presentación que luce a fs. 194/203 –“AMICUS CURIAE”, de fecha 15 de mayo de 2007, efectuada por el Dr. Edgardo ALBRIEU, en su carácter de Presidente del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En dicha oportunidad se señaló que, en primer lugar, por ante este Superior Tribunal de Justicia no tramita la causa "RODRIGUEZ ADEMAR JORGE -LEGISLADOR- s/PRESENTACION" (Expte. CM Nº 0489/2006) al que alude el presentante -por cuanto se trata este último de un expediente del Consejo de la Magistratura-; en segundo lugar, que ante este Superior Tribunal de Justicia tramita actualmente la causa caratulada: "CARIATORE, ALBERTO GUIDO s/QUEJA EN AUTOS: 'RODRIGUEZ ADEMAR JORGE -LEGISLADOR S/PRESENTACIÓN'" (Expte. N° 21762/06-STJ-), es decir: un recurso de queja, y no de casación como se refiere a fs.3 del escrito presentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que tal como se señalara en el fallo de este Superior Tribunal de Justicia in re: “ODARDA, María Magdalena (Amicus Curiae) s/Presentación” (Expte. Nº 19565/04-STJ-, conforme voto del distinguido colega Dr. Luis LUTZ), y fuera posteriormente reafirmado por la ley Provincial Nº 4185 -sancionada el día 19 de abril de 2007, promulgada por Dec. Nº 565 de fecha 7 de mayo de 2007, BOP. N° 4517 del 21 de mayo de 2007- cuyo art. 4 inc.f establece que la presentación del “Amicus Curiae” puede realizarse en cualquier etapa del proceso hasta el llamado de autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el caso de autos, la presentación ha sido efectuada con posterioridad al llamado de autos al Acuerdo de fecha 14 de mayo de 2007 (cf. fs. 183).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de ello, además se advierte que las consideraciones efectuadas en la presentación del “Amicus Curiae” no conllevan a un mejor análisis del recurso de queja tratado en autos, en tanto los fundamentos aportados ya han sido debidamente expuestos por el recurrente en sus presentaciones y nada nuevo aportan para el mejor análisis y tratamiento de la cuestión planteada en autos, la que se encuentra circunscripta a la admisibilidad o no del recurso de queja.- - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, corresponderá el rechazo de la presentación del “Amicus Curiae” y proceder al desglose del escrito de fs. 194/203, y devolución a su presentante.- - - - - - - - - - - - --

-----Que pasando entonces a tratar el recurso de queja intentado en autos, se expone lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - -- -----Llegan estas actuaciones en virtud del Recurso de Queja planteado a fs. 70/112 de los presentes autos, por casación denegada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el mismo el recurrente, luego de transcribir el escrito del recurso de casación obrante en copia a fs. 40/63 y vta., se agravia en lo sustancial por considerar que el auto denegatorio carece de fundamentación al no brindar razones de hecho ni de derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que la resolución denegatoria del Consejo de la Magistratura halla refugio en la norma del art. 45 de la Ley N° 2434 y remite a los precedentes del caso “Leskovar Garrigós” y –a su entender- tal encriptamiento impide conocer cuáles fueron las razones en que funda la decisión, tornándolo arbitrario. Agrega que la arbitrariedad en la resolución, conlleva necesariamente a la nulidad del fallo, por afectación lisa y llana del derecho consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional y art. 22 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Manifiesta que la interpretación restrictiva del art. 45 de la Ley N° 2434 no guarda relación con las constancias de la causa, el derecho aplicable y contraviene la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Destaca que la norma impone la obligación de apreciar la prueba conforme a la sana crítica; regla que considera omitida en el acuerdo denegatorio.- - - - - - -----En cuanto a la irrecurribilidad que plasma la norma del art. 45 de la Ley N° 2434, señala que tal limitación contenida en el artículo sólo se interpreta en el sentido de vedar la revisión judicial en punto al criterio utilizado por el jurado de enjuiciamiento respecto al fondo de la cuestión.- - - - - - - - -

-----En cambio, considera que tal revisión era imperativa a fin de analizar si dicho Cuerpo había respetado el derecho al debido proceso del magistrado enjuiciado. Alega que una completa falta de revisión convertiría al procedimiento de juicio político en violatorio de los arts. 81 y 25 de la Convención Americana, criterio sustentado por la Corte Suprema en fallos citados a fs. 71.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Arguye que tal flagrante violación resultó decisiva para decidir en contra de las pretensiones del recurrente, causal de perjuicio que exige reparación conducente a variar la suerte del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Entiende que el perjuicio generado y cuya reparación se pretende surge específicamente de la falta de tratamiento de las críticas planteadas en el recurso de casación, la omisión del análisis y refutación de: a)violación del Juez Natural, por errónea conformación del Consejo de la Magistratura; b)fecha de la sentencia y su posterior rectificación mediante aclaratoria; c)inobservancia de las previsiones establecidas para el dictado de la sentencia en violación a lo prescripto por el art. 369 del CPP.; d)subsidiariamente nulidad del acuerdo alcanzado por el Consejo por incurrir en exceso de punición, al violentar el principio de razonabilidad previsto por la garantía innominada de los arts. 28 y 33 de la CN.; e)el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 2434, ya que veda toda posibilidad recursiva a una instancia superior.- - - - - - - - - - - - - - --

-----En esencia, plantea que la inobservancia de formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales, como considera que sucede en el caso, no satisfacen las reglas y principios reconocidos por la Carta Magna, convenios y pactos internacionales que estipulan la exigencia de garantizar una amplia doble instancia inclusive para revisar la cuestión fáctica y valoración de los elementos probatorios aportados.- - - - - - -

-----Asimismo, plantea la formal recusación con causa respecto de los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia, doctores Luis Lutz, Víctor H. Sodero Nievas y Alberto I. Balladini. Fundamenta tal petición en la participación que han tenido en el presente trámite, en el caso del doctor Lutz por haber integrado el Tribunal que dispuso el sumario -dictado la resolución por la cual se ordenó el sumario administrativo-; el doctor Sodero Nievas por el ejercicio de la presidencia del jurado de enjuiciamiento y haber rubricado la sentencia objeto de recurso y el doctor Balladini por haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por último, formula reserva de acudir ante la CSJN. por la vía extraordinaria que prevé el art. 14 de la Ley N° 48 y por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y previamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.- - - - - - - - --

-----RECUSACIONES – INTEGRACION DEL TRIBUNAL.- - - - - - - - - --

-----Que a fs. 161/166, el Tribunal integrado por los doctores Roberto H. MATURANA, Francisco A. CERDERA y Pablo ESTRABOU, aplicando al caso los tradicionales principios de restrictividad que imperan en el trámite de las recusaciones y excusaciones, decidieron que, en efecto, corresponde tener por apartado de las presentes actuaciones al doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, en tanto ha participado ejerciendo la Presidencia del Jurado de Enjuiciamiento y rubricado la sentencia objeto del recurso.- - --

-----Del mismo modo, se admitió el apartamiento de la doctora Liliana L. PICCININI en razón de haber intervenido como acusador y encontrarse comprendida en la causal de apartamiento obligatorio que contempla el art. 47 inc. 1° del ritual.- - - - - -----Por el contrario, distinta fue la consideración respecto al planteo contra los doctores BALLADINI y LUTZ, por los motivos que fundan la recusación, dado que en el primer caso, es imprecisa y vaga frente al criterio de taxatividad y restrictividad de las causales de apartamiento ya enunciados; y con respecto al doctor Luis LUTZ, ha quedado evidente que su actuación se ha limitado a dar curso al trámite del art. 222 de la C.P. y de la Ley N° 2434, conforme al régimen procesal especifico.- - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, y a la luz del criterio de restrictividad que impera en la materia, se decidió tener por apartados tanto al doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS como a la doctora Liliana L. PICCININI, quedando integrado el Tribunal con el doctor Roberto H. MATURANA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----OBJETO DEL PRESENTE RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----En punto a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales, cabe ingresar al análisis de la procedencia del recurso intentado, tarea que debe llevarse a cabo circunstanciadamente, analizando respecto de si los agravios que la originan cuentan con fundamento suficiente para dar sustento a la queja. Se reitera: cabe tener en consideración que en la presente instancia corresponde pronunciarse únicamente respecto a la admisibilidad de la queja intentada.- - - - - - - - - - - - --

-----Es decir, se trata de saber si el recurso de casación ha sido correctamente declarado inadmisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 45 de la Ley N° 2434. Nada más.- - - - - --

-----Sin perjuicio de ello, también es oportuno efectuar diversas consideraciones respecto al instituto del juicio político, teniendo en cuenta las normas que lo regulan y los precedentes más relevantes, para comprender su naturaleza y el estadio procesal en el que nos encontramos.- - - - - - - - - - - - - - --

-----EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.-

-----Repárese que precisamente por ello y para comprender diferencias y similitudes entre el Consejo de la Magistratura provincial y el instituto del juicio político en el orden nacional, se citaron en los autos “LESKOVAR GARRIGOS, GUILLERMO RODOLFO s/QUEJA EN: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA II CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL s/INVESTIGACIÓN LESKOVAR GARRIGOS s/PTO. INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO” (Expte. Nº 21197/06-STJ-) diversos precedentes de la CSJN., entre ellos la causa "MOLINÉ O'CONNOR, Eduardo s/Juicio Político"; "Doctor Ricardo BUSTOS FIERRO s/Pedido de enjuiciamiento"; "BRUSA, Víctor H. s/Pedido de enjuiciamiento", a los que deben sumarse los expuestos en precedentes de este mismo Superior Tribunal de Justicia. Todos ellos, de gran relevancia para comprender al instituto en su versión local.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que en tal sentido, se ha dicho que en nuestra Provincia el Consejo de la Magistratura se integra con tres representantes del Poder Legislativo (dos por la mayoría y uno por la minoría), tres representantes de los Colegios de Abogados (elegidos por elección directa en las respectivas Circunscripciones Judiciales) y dos representantes del Poder Judicial (Presidente del STJ. que preside el Consejo y un Camarista del respectivo fuero del Juez enjuiciado, y en su caso, por la señora Procuradora General, cuando la persona sometida a juicio integre el Ministerio Público), razón por la cual no existe posibilidad de que el Poder Judicial pueda imponer una posición mayoritaria o corporativa ya que representa tan solo un cuarto del poder decisorio. Además, el Consejo goza de una naturaleza peculiar, diferente y atípica, que produce un acto que no es administrativo, ni legislativo, ni judicial, sino el propio de la designación de los integrantes de uno de los tres Poderes del Estado; y que a la vez es juzgador institucional y político del desempeño de aquéllos con ajeneidad a una competencia jurisdiccional o administrativa, produciendo -valga la redundancia- actos que son de carácter institucional, no jurisdiccional o meramente administrativos (cf. "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIIa. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL c/CAMARA DEL TRABAJO DE S.C. DE BARILOCHE s/CONFLICTO DE PODERES", Expte. N° 13911/99-STJ-, Se. N° 46 del 7-7-00).- - - - - - - - - - - - - - -----De acuerdo a lo establecido en la Ley N° 2434 (sanción del 24-05-91, prom. del 13-06-91, Dec. N° 874, BOP. N° 2879), el Consejo para la designación de los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia -Artículo 204- y el Procurador General de la Provincia -Artículo 217- ambas normas contenidas en la Constitución de la Provincia de Río Negro, se integrará de la forma que se encuentra prevista en el artículo 221 de la misma y con el objeto señalado en el artículo 204 de la Constitución Provincial. El Consejo de la Magistratura creado según las normas contenidas en el Capítulo V de la Constitución Provincial, debe de integrarse conforme lo dispone el artículo 220 de ella y con el objeto previsto en el artículo 222 de la Constitución de la Provincia de Río Negro. En cuanto a la elección de los miembros que integran ambos Consejos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Provincial; lo que al respecto reglamenta la Ley N° 2434 (art.1).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Dice el Artículo 3º, que por expresa aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 e inciso 1° del artículo 221 de la Constitución de la Provincia, la Legislatura anualmente y en sesión preparatoria, designará entre sus miembros a quienes integrarán ambos Consejos, asimismo se elegirá un suplente para cada uno de ellos que reemplazará a su respectivo titular, en caso de ausencia o impedimento de éste.- Para la elección de los legisladores, será de aplicación expresa el contenido del reglamento interno de la Legislatura, el que deberá adecuarse a las disposiciones de la presente Ley, respetando en lo posible la proporcionalidad de la integración política del Cuerpo.- - - - - -----Integran ambos Consejos normados por la Constitución Provincial, los abogados matriculados habilitados para el ejercicio de la profesión con residencia habitual dentro de cada Circunscripción Judicial. Los abogados matriculados serán convocados, en el plazo que fije la presente Ley, por el Presidente del Consejo de la Magistratura, a fin de concretar el acto eleccionario, conforme lo determina la norma del inciso 2° del artículo 221 de la Constitución de la Provincia. Para tal fin, se confeccionarán en cada Circunscripción Judicial, los respectivos padrones para la elección única, directa y secreta que deberá ser supervisada por el Colegio de Abogados de cada Circunscripción Judicial, organismos que han de designar las respectivas Juntas Electorales (art.4º). Y se agrega: “Se elegirán tres representantes titulares y la misma cantidad de suplentes. De esos tres (3) representantes a elegir dos (2) corresponderán a la lista que obtenga la mayoría de los votos y uno (1) corresponderá a la minoría; en tanto y en cuanto esa minoría hubiera obtenido el veinticinco por ciento (25%) de los votos emitidos, como mínimo. El mandato de los electos será por dos (2) años y no podrán ser reelectos en forma inmediata.- - - - -----Respecto a las causales de enjuiciamiento, el Artículo 23 establece las siguientes: a.- Mal desempeño de la función; b.- Comisión de delito doloso; c.- Imposibilidad física ó mental para ejercer el cargo; d.- No reunir las condiciones que la Constitución y las leyes establezcan para el desempeño del mismo; e.- La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias; f.- Desórdenes graves de conducta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, el Artículo 24 dispone que se considerará incurso en la causal de mal desempeño al funcionario cuando:- - - - - - -

-----a.- Realice actos reiterados de manifiesta arbitrariedad.- -

-----b.- Dejase de cumplir en forma reiterada, obligaciones expresamente señaladas en las disposiciones vigentes.- - - - - --

-----c.- Dejase vencer repetidamente los términos sin pronunciarse en cuestiones sometidas a su consideración, sin que pueda aceptarse como justificación la falta de reclamación por los interesados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----d.- Demostrare reiteradamente ignorancia inexcusable de la legislación vigente, por errónea aplicación de la misma, en autos, resoluciones y/o dictámenes.- - - - - - - - - - - - - - --

-----e.- Hiciere abandono de sus funciones.- - - - - - - - - - --

-----En punto a las normas de procedimiento, el Artículo 28 de la Ley N° 2434 señala que la denuncia contra el magistrado o funcionario se presentará por escrito ante la Presidencia del Consejo de la Magistratura y recibida ésta (cf. Artículo 29), el Presidente del Consejo de la Magistratura, hará ratificar al denunciante, y si fuere preciso hará completar aquellas exigencias procesales necesarias. El Superior Tribunal de Justicia en ejercicio de su función de superintendencia, o el Consejo de la Magistratura -en su caso- podrán también de oficio, disponer la formación de causa respecto de los magistrados y funcionarios involucrados (Art. 30). Le sigue la investigación (prevista en el Art. 31), el análisis del sumario (Art. 32), el supuesto de curso favorable a la denuncia (Art. 33), la requisitoria (Art. 34), período de prueba (Art. 36) y el debate oral y público (Art. 37 y siguientes).- - - - - - - - - - - - - -

-----El Consejo de la Magistratura para dictar sentencia, sesiona siempre en pleno y se pronunciará por mayoría de sus miembros (Art. 44).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----IRRECURRIBILIDAD DE SU DECISION POLITICA - Art. 45 de la Ley N° 2434.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El artículo 45 de la Ley N° 2434 dispone que el Consejo de la Magistratura deliberará en sesión secreta y apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Si la sentencia fuese condenatoria no tendrá otro efecto que disponer la suspensión o remoción del enjuiciado e inhabilitarlo para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la destitución se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública se dará intervención a la justicia en lo Criminal. Si la sentencia fuera absolutoria, el imputado sin otro trámite se reintegrará a sus funciones. Contra el fallo no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria que podrá interponerse dentro de las veinticuatro horas (art. 45, Ley N° 2434).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Consejo de la Magistratura es una institución de conformación alternativa y naturaleza institucional extrapoder que está integrado por representantes de los Poderes Judicial y Legislativo, además de miembros de la corporación de abogados de la matrícula. Y sus funciones son precisas -ejercidas en instancia única y sin recurso-: concursa y designa Magistrados y funcionarios del Poder Judicial; previo receptar denuncias, instruye a través de sus miembros los sumarios a magistrados y funcionarios del Poder Judicial; y declara en juicio oral y público la destitución y eventuales inhabilidades y otras acciones contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial.- - -----El rol del Consejo de la Magistratura es de naturaleza institucional extrapoder, porque sus funciones no son jurisdiccionales (ya que están reservadas con exclusividad al Poder Judicial), ni administrativas (pues se trata de un órgano ajeno a la Administración); y el juzgamiento que produce el Consejo tiene carácter político, ya que atiende al ejercicio de la ciencia y el arte de gobernar a través de determinada competencia que establece la Constitución de la Provincia.- - - - -----El Consejo de la Magistratura previsto en nuestra Constitución Provincial asegura la independencia del Poder Judicial y la idoneidad y cumplimiento adecuado de las funciones de los magistrados y funcionarios judiciales; y por esa naturaleza institucional extrapoder, sumado a las connotaciones políticas propias del gobierno del Estado, y salvo grosera violación de las reglas de funcionamiento por arbitrariedad o incongruencia cual ha dicho la Corte, el Consejo es soberano, único juez de sus actos y carente de control alguno; sus resoluciones son irrecurribles; y de igual modo que el electorado integrado por los ciudadanos que componen a través de un padrón el cuerpo de electores, quienes eligen a los miembros de los otros poderes del Estado, en el caso del Judicial que cuenta con un procedimiento indirecto de designación y remoción, es el Consejo de la Magistratura el juzgador institucional y político con ajeneidad a la competencia jurisdiccional o a la administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el precedente “LESKOVAR” (al tratarse el recurso extraordinario federal, Sentencia Nº 21/06), se señaló que el principio de irrecurribilidad que ya hemos tratado mereció que la CSJN. fijara la interpretación vigente sobre el art. 115 de la Constitución Nacional, que es aplicable al art. 222 inc. 4º de la Const. Provincial de Río Negro, doctrina que se expresara en la ya referenciada causa “Brusa” donde se han conciliado a nuestro entender los derechos de debido proceso y de defensa en juicio con las exigencias del Pacto de San José de Costa Rica. Interpretación que además ha seguido este Superior Tribunal de Justicia en todos sus precedentes (asimismo, y conforme lo que surge de T.S.4882-06 FG-, Ibarra, Aníbal, 12-10-2006- Juicio Político, Expte. N° 4882/06; "Ibarra, Aníbal s/SAO-Otros" en "Ibarra, Aníbal s/Juicio Político").- - - - - - - - - - - - - - - -----En línea con lo que venimos diciendo, de una interpretación integradora y amplia, podemos citar a Silvina G. Catucci en “El Debido Proceso en el enjuiciamiento de magistrados a la luz de un trascendente fallo de la Corte Suprema” (Sup. Penal 2004- octubre 19, La Ley), donde señala que el fallo “Brusa” tiene significativa importancia pues, es la primera ocasión, después de la reforma constitucional de 1994, que el Alto Tribunal examina el alcance del art. 115 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que el fallo del Jurado del Enjuiciamiento de magistrados inferiores de la Nación es “irrecurrible”. El fallo sigue los lineamientos de los casos “Graffigna Latino” en el orden provincial y “Nicosia” en el nacional, lo que equivale a decir que no es revisable el criterio del jurado en cuanto a la valoración de las causas que motivaron la remoción, dado que ello es lo esencial del enjuiciamiento. Dicho en otras palabras, la conclusión del jurado respecto de que la conducta del juez encuadra en alguna de las causales de remoción no es revisable.- -----Por otro lado, destaca que sí es revisable el supuesto de violación del debido proceso y la defensa en juicio, siempre que el recurrente acredite no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (Fallos: 276:264; 291:259; 292:157, entre varios). Concluye que la naturaleza del enjuiciamiento de magistrados, en lo esencial es política y en lo formal tiene las características de un proceso que se sustancia con resguardo del debido proceso. Es decir, tramita según un procedimiento reglado, con etapas definidas y culmina con el dictado de un fallo debidamente fundado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En la misma postura, y referido al debido proceso y al derecho de defensa, Ricardo Monterisi y Ramiro Rosales Cuello (Lexis Nexis, Nº 0003/010559 ó 0003/010568 ó 0003/010565 ó 0003/010562, SJA. 26-5-2004, JA. 2004-II-511), en el artículo titulado “El debido Proceso Legal y la interpretación del art. 115” (a propósito del fallo de la CSJN. en el caso “Brusa”), concluyen que la solución a la que llega la Corte es doblemente auspiciosa. Por un lado, significa ratificar la doctrina "Nicosia" frente a una limitación que ya no emerge de su propia doctrina de "autorestricción", sino del constituyente; ello refleja que el tribunal no está dispuesto a retroceder en lo que ha sido un avance "progresivo" en la conceptuación de lo que los derechos significan; en el caso, el debido proceso y la defensa en juicio. Por otro lado, un mensaje claro en cuanto a que su interpretación no se ciñe a sus criterios, sino que debe hacerse a la luz de lo que se decide en la órbita de lo trasnacional. Esto no es otra cosa, que respetar en su integridad el ordenamiento jurídico que nos rige, y revalorizar la importancia que éste tiene en la adecuada defensa de los derechos humanos.- - -----Señalan que no se comprende al debido proceso en una única de sus facetas, y no cabe retacear el significado y extensión de esta estratégica garantía constitucional. El debido proceso abarca también la debida motivación de la sentencia; y una sentencia o decisión irrazonable es inconstitucional y por ello es que debe estar sujeta al control de la judicatura; puesto que el debido proceso formal no puede desentenderse del debido proceso sustantivo, que es el que preside el actuar de toda autoridad pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Conviene destacar que la CSJN., y este STJ. han seguido los lineamientos de esta doctrina sin perjuicio de destacar que algunos constituyentes como Juan F. Armagnague, han mantenido un encuadramiento histórico literal de interpretación tal como se refleja en el trabajo titulado: “El Pacto de San José de Costa Rica es inaplicable a los casos de enjuiciamiento de magistrados pues tiene naturaleza destitutoria y no sancionatoria” (Lexis Nexis, Nº 0003/010558 ó 0003/010567 ó 0003/010564, SJA. 26-5-2004, JA. 2004-II-503) que expone una interpretación literal en punto a la irrecurribilidad de decisiones como la tratada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En dicho trabajo se expone la evolución jurisprudencial y constitucional del instituto hasta 1994, pasa luego al análisis del texto de la Carta Magna y de los tratados internacionales, para luego referirse a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el caso "Brusa" sobre la "constitucionalidad" del art. 115, CN. (LA. 1995-A-26), en tanto éste establece que las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento serán "irrecurribles".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que en el caso "Brusa" -juez federal- se planteó un recurso extraordinario federal invocando la "inconstitucionalidad" del art. 115 de la Carta Magna Federal. La Corte tuvo que resolver por primera vez sobre este punto, aplicando normas de Derecho Federal, distinguiéndose por ello del caso "Nellar". Examina el voto de cada uno de los integrantes y luego formula una crítica al fallo "Brusa", indicando que el núcleo de dicho fallo -o thema decidendum- versó sobre si el art. 115, CN., al establecer la "irrecurribilidad" del fallo del Jurado de Enjuiciamiento, era "inconstitucional" por violar las garantías de la defensa en juicio. Si bien no llegó al fondo del asunto, la propia Corte declaró que en la especie no había existido vulneración nítida, grave, directa, real e inmediata al principio de la defensa en juicio. Se cuestionó al art. 115, CN., en tanto éste impide el derecho "...a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes". El texto del art. 115 no ofrece dificultades interpretativas: "Su fallo, que será irrecurrible..." es lo suficientemente claro y entendible. No hay recursos, pues se garantiza con la presencia de jueces tanto al acusar (Consejo de la Magistratura) como al destituir (Jurado de Enjuiciamiento). En síntesis, con palabras de la propia Corte: "No es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal ya que la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra".- - - - - - - - - - - - - - -

-----Posteriormente formula las siguientes conclusiones: “Ningún poder constituido puede declarar la inconstitucionalidad de una norma constitucional”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En este contexto no cabe ser omitido reflexionar sobre la naturaleza política de los Jurados de Enjuiciamiento, en atención a las siguientes consideraciones:- - - - - - - - - - - - - - - --

-----A) las causales son las mismas que en 1853;- - - - - - - - -

-----B) el criterio para el juzgamiento sigue basado en la discrecionalidad política, donde se analiza la conveniencia de la continuidad o no de un magistrado; aunque a partir de la reforma constitucional de 1994, queda asegurada totalmente la garantía de la defensa en juicio;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----C) el procedimiento se inicia con un órgano acusador y luego todo el mismo pasa a otro órgano distinto que juzga;- - - - - - -

-----D) sólo se persigue la destitución del magistrado, el cual será o no sometido a un juicio ordinario; esta vez, ante un tribunal judicial, si correspondiere.- - - - - - - - - - - - - --

-----En el ámbito nacional, la decisión del legislador constituyente fue sustraer del ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación todo lo que atendiera tanto a lo relativo a lo disciplinario como a lo de selección y remoción de magistrados. Si, por vía hipotética, la Corte resolviera sobre la garantía de la defensa en juicio de casos de remoción de magistrados, podría también resolver nuevamente si se hubiesen cometido, en la especie, delitos en el ejercicio de sus funciones. Recordemos que ése fue el argumento de Hamilton de por qué no se le encomendó a la Suprema Corte norteamericana la resolución en materia de juicios políticos, por el terror que tenían los estadounidenses a la infracción al principio del non bis in idem.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----CONTROL JURISDICCIONAL: EL DERECHO DE DEFENSA.- - - - - - --

-----El art. 18 de la Constitución Nacional dispone que “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”; y la Constitución Provincial expresa en su art. 22 que “Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo”.- - - - - - - - - - - - -----Se ha señalado oportunamente que: “Dos ordenes de ideas conducen a propugnar la jurisdicción de este Superior Tribunal de Justicia para el agotamiento de la jurisdicción local: primero, la circunstancia de que este Tribunal ha señalado que si bien la posibilidad de revisión judicial de las decisiones en materia de enjuiciamientos de magistrados o funcionarios surge de la doctrina de la Corte, contrasta nítidamente con el principio de irrecurribilidad contenido en el art. 45 de la Ley 2434" (cf. "BAJOS, F. H. s/MANDAMUS", Expte. N* 13216/98-STJ-); y segundo, a partir de la doctrina de la Corte Suprema, corresponde al máximo Tribunal local cotejar la correcta aplicación de las Constituciones Provincial y Nacional (arts. 18 y 22, respectivamente) cuya supremacía sobre el ordenamiento jurídico de la Provincia está llamada a resguardar cuando se alegue violación del derecho de defensa y del debido proceso en un juicio político (voto Dr. Sodero Nievas en Se. N° 5 del 6-2-01, "P., I. D. c/MUNICIPALIDAD DE CATRIEL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION", Expte. N* 14627/00-STJ-).- - - - - - -----La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en resguardo del derecho de defensa, ha sostenido desde antiguo el requisito de la efectiva asistencia legal, en el sentido de que no es bastante con que una persona cuente con asesoramiento legal, sino que debe ser efectivo (Fallos 155: 374, 189: 34 y 320: 854; STJRNSP.: Se. 84 del 7-7-06, “F., J. P. s/Inf. art. 119 C.P. s/Apelación s/Casación” (Expte. Nº 21232/06-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - -----No cabe la menor duda de que tal efectividad ha sido concretada en autos, en el que el enjuiciado ha podido hacer valer su defensa con la asistencia letrada suficiente. Nada conduce a minimizar la circunstancia de que en el presente caso el órgano constitucional llamado a juzgar el desempeño del accionante respetó el debido proceso, y en el que quien fuera condenado pudo ejercer plenamente el derecho de defensa por sí y junto con su abogado defensor, habiendo ofrecido oportunamente las pruebas pertinentes en sustento de su postura.- - - - - - - - -----Es sabido que el control debe dirigirse a verificar si el enjuiciado pudo, efectivamente, ejercer su derecho de defensa en el marco de un debido proceso. Sólo patentes violaciones a aspectos esenciales del derecho de defensa podrían tener acogida ante los estrados judiciales, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso; sólo la demostración por parte del interesado de que aquellas formalidades resultan aparentes y encubren un real desconocimiento de dicho requisitos, habilitaría la instancia de excepción; teniendo presente además que el juicio político es un juicio que tiene una naturaleza “sui generis” y por lo tanto, no necesariamente debe ser conducido exactamente como un procedimiento judicial, y la forma de llevarlo adelante debe tener en cuenta esa “especificidad”. Tal criterio ha sido claramente expuesto en la sentencia del 30 de noviembre de 2.006 en los autos caratulados: "LESKOVAR GARRIGOS, GUILLERMO RODOLFO s/QUEJA EN: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA II CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL s/INVESTIGACIÓN LESKOVAR GARRIGÓS s/PTO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO" (Expte. N* 21197/06-STJ-); así como en la Se. Nº 21 del día 2 de marzo de 2.007 en que en la misma causa se denegó el recurso extraordinario federal intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dicho criterio coincide con el sustentado por la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, repárese que en la causa CSJN. M.2278, XXXIX, “Recurso de Hecho – MURATORE, Roberto Enrique s/pedido de enjuiciamiento", Causa Nº8/2003 se dijo: “Que el Tribunal comparte la opinión vertida por el Señor Procurador Fiscal en el capítulo III de su dictamen. Ello es así, pues frente a la irrecurribilidad del fallo del jurado establecida en el art.115 de la Ley Fundamental a raíz de la reforma instrumentada en 1994, este Tribunal concluyó en el caso “BRUSA” (Fallos 326:4816) que dicha condición significa que la Corte Suprema no podrá sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones –nítidas y graves- a las reglas de debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio (Conf.. considerando 9 del voto de los Jueces Petracchi y Zaffaroni; segundo párrafo del voto del Juez Belluscio; considerandos 20 y 34 del voto del Juez Maqueda)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Y se agrega: con relación a la pretendida violación del art. 18 de la Constitución Nacional, un adecuado examen de la cuestión conduce a recordar que la CSJN. ha sostenido que el objetivo del instituto del juicio político no es el de sancionar al magistrado, sino sólo el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución le exigen para el desempeño de una función de tal alta responsabilidad. De ahí, pues, que el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas judiciales, por lo que sus exigencias revisten de una mayor laxitud y sólo procede el control judicial de lo resuelto ante una flagrante violación formal (cf. CSJN., “Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson s/Queja e inconstitucionalidad”, sentencia del 19 de octubre de 2004 y sus citas). Y de ahí, también, la nula incidencia de la documental propuesta por el letrado del recurrente de la que surge que en sede penal, mediante sentencia del día 23 de febrero de 2007 el enjuiciado ha gozado de una decisión jurisdiccional en la que la Cámara en lo Criminal Nº I de la ciudad de General Roca confirma el auto de falta de mérito dictado a favor del Dr. Alberto Guido CARIATORE ante la insuficiencia de elementos para tener por acreditados los extremos que hacían a la imputación delictiva. Corresponde ser reiterado: se trata de dos ámbitos de distinta naturaleza, contando el juicio político con una finalidad, objeto y destino absolutamente disímil y ajeno al que corresponde al ámbito penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por otra parte, no se advierte arbitrariedad alguna en la merituación de las pruebas arrimadas al proceso. Las mismas han sido ameritadas bajo el sistema de las libres convicciones, es decir, ha sido efectuada considerando el elemento probatorio que objetivamente tiene ante sí el órgano juzgador, llegando a una conclusión ajustada a derecho, por cuanto se acreditó fehacientemente la disfuncionalidad del magistrado, y tal comprobación, atento a las características del caso, no admiten otra calificación que la de suma gravedad.- - - - - - - - - - - -

-----El acusado ha tenido oportunidad de ser asistido, de contestar el traslado, de ofrecer pruebas y alegar, todo ello en el marco de un proceso constitucional particular, con similitudes pero ciertamente con grandes diferencias respecto del juicio penal que llevan adelante los órganos judiciales. Por ello, en el limitado marco cognoscitivo que se permite en este tipo de cuestiones, se desestimó esta queja y, en consecuencia, se rechazó el recurso en cuanto fue materia de agravio. - - - - - --

-----En este contexto es de aplicación lo expresado por los doctores Elena I. HIGHTON DE NOLASCO, Carlos S. FAYT, Enrique Santiago PETRACCHI, Juan Carlos MAQUEDA y Carmen M. ARGIBAY en el citado Fallo CSJN. M.2278, XXXIX, “Recurso de Hecho – MURATORE, Roberto Enrique s/Pedido de enjuiciamiento", Causa Nº 8/2003 en donde se señaló que el Juez “...fue imputado –en lo que interesa- por cargos bien definidos; notificado en legal forma, efectuó su descargo, ofreció prueba, la produjo y controló la propuesta por acusación; evaluada su conducta como magistrado, fue destituido por el órgano en cuyas manos la Constitución Nacional depositó la atribución ejercida, por la causal típicamente contemplada del mal desempeño en las funciones. En estas condiciones y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal para la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia, que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución nacional y el art. 14 de la ley 48”.- - - - - - - --

-----LA ARBITRARIEDAD. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que el quejoso se agravia porque en la denegatoria del recurso de casación no medió fundamentación suficiente, al no brindar razones de hecho ni de derecho, sino que la resolución denegatoria del Consejo de la Magistratura tan sólo se basó en la norma del art. 45 de la Ley N° 2434 remitiendo a los efectos a lo ya expuesto en el precedente “Leskovar Garrigós”. A su entender tal pronunciamiento le impidió conocer cuáles fueron las razones en que funda la decisión, tornándolo arbitrario; arbitrartiedad que conlleva necesariamente a la nulidad del fallo, por afectación lisa y llana del derecho consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional y su par de la Constitución Provincial.-

-----A este respecto corresponde ser dicho que la remisión efectuada a tal precedente vino a integrarse al pronunciamiento atacado. Evidentes razones de economía procesal llevaron a tal tesitura y no se advierte con la claridad pretendida por el quejoso que ello torne arbitrario al pronunciamiento, cuando éste viene a ser integrado con lo ya manifestado en un relevante precedente que es de público y notorio, conocido es especial en punto a las limitaciones que hacen a la irrecurribilidad de las decisiones del Consejo de la Magistratura.- - - - - - - - - - - -

-----En el sub-lite surge evidente que las argumentaciones que pretenden dar sustento a la invocada arbitrariedad de sentencia, resultan en realidad de una discrepancia subjetiva con las consecuencias derivadas del juicio llevado a cabo por el Consejo de la Magistratura Provincial que culminara con la destitución del quejoso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La imputación de arbitrariedad desarrollada en el memorial del recurso refiere a consideraciones genéricas que sólo exhiben la discrepancia con el criterio del Consejo de la Magistratura, al juzgar sobre la base de fundamentos que no corresponde que sean revisados por este Tribunal, y respecto a disposiciones normativas de orden provincial –local- que regulan la materia, y con remisión a lo ya expresado en un precedente similar al presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Corte Suprema ha dicho que: "La doctrina sobre arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto convertir a la Corte en tribunal de tercera instancia ordinaria al cual se puede acudir para impugnar sentencias equivocadas o que el apelante considere tales, sino que atiende a cubrir las fallas en el razonamiento lógico o extremas carencias en el sustento normativo que impiden considerar al fallo como acto jurisdiccional válido" (CS., Octubre 5-1982, “Cáceres, Miguel c.Instituto Municipal de Previsión Social”); "La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse por su intermedio, el nuevo examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación" (Fallos 312:608).- - - - - - - - - - -----También ha expresado el Máximo Tribunal, "Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la ley 48 máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial" (conf. CSJN., "Tapia, Edith Susana c/Contín, Nazario Raúl" del 24-08-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que asimismo, se observa que la crítica se dirige principalmente contra la Resolución del Consejo de la Magistratura y luego contra la denegatoria del recurso de casación, tildando a las sentencias de arbitrarias.- - - - - - --

-----En referencia a esta temática ha dicho la Corte que la procedencia de la tacha de arbitrariedad es particularmente restrictiva cuando se la ha deducido contra pronunciamientos que deciden sobre recursos extraordinarios de orden local (Fallos 306:478; 307:1100), y que: "Los aspectos relativos a la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial no son regularmente susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48, y la tacha de arbitrariedad resulta restrictiva a su respecto, en virtud de las facultades locales en materia de organización de sus tribunales y de los procedimientos pertinentes" (Fallos 306:501 y 597; STJRN. in re: "USTARIZ de ETCHEGARAY” del 16-11-94; "MORA" del 4-06-96).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con relación a la atribuida conculcación de las garantías constitucionales, defensa en juicio y debido proceso, no evidencia el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo, en la medida que no demuestra el recurrente cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre los dispositivos señalados y la materia sentenciada. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). Máxime cuando en la presentación ni siquiera se intenta un encuadre en las normas citadas sino sólo una enunciación de los derechos y garantías que pretende violados. De otro modo la jurisdicción del Tribunal comprendería todo trámite judicial, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335) y Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que, en tal sentido, examinado el mérito extrínseco de los argumentos esgrimidos en los distintos agravios por el recurrente, se advierte que la tacha de arbitrariedad deducida no resulta acreditada ni se evidencia claramente configurada en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En autos se ha procedido a una derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, habiéndose analizado las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables, como las argumentaciones del afectado (LL.1980-A, 641 [35.410-S]). Por ello, no ha mediado arbitrariedad. La causal debe quedar limitada a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso, circunstancias que no se dan en la presente, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia que viene impugnada (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - -

-----En autos, el Consejo de la Magistratura no omitió pronunciarse respecto a las cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solución de la cuestión, sin producir un exceso ritual. Asimismo tuvo en consideración las pruebas decisivas para la solución del juicio. Y al respecto cabe señalar que la selección de las pruebas, su interpretación y evaluación, son cuestiones ajenas al intento recursivo planteado. Tampoco se ha prescindido del texto legal aplicable; y la fundamentación de la sentencia no ha sido dogmática o sólo aparente, habiendo sido una derivación razonada del derecho vigente, con relación a los hechos comprobados de la causa, y no un producto de la mera voluntad del Consejo de la Magistratura.- - - - - - - - - - - - -

-----INCONSTITUCIONALIDAD.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que en el precedente “LESKOVAR GARRIGOS” se han expuesto argumentos en contra del pedido de declaración de inconstitucionalidad formulado en esta limitada vía recursiva. Allí se reiteró que: “La declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto de suma gravedad, y debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico (CSJN., Fallos 300:24l y sus reiteradas citas). Ya se ha expresado que debe ser encarada de modo restrictivo, atento a su gravedad y delicadeza, no mediando en autos la clara e indubitable demostración de que las normas impugnadas se oponen a la Constitución. La declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional" (cf. “Gonzaléz Vitale”, Se. Nº 76/98; “Aerolíneas Argentinas S.A.”, Se. N° 70/2000, entre otras).- - - - - - - - -

-----Cabe agregar a todos aquellos fundamentos que han quedado expresados en el resolutorio mencionado, en especial respecto al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley N° 2434 de la Provincia de Río Negro -la cual reglamenta el funcionamiento del Consejo de la Magistratura disponiendo la irrecurribilidad de las decisiones del jurado de enjuiciamiento-, que en autos estamos en presencia del estrechísimo margen procesal que implica un recurso de queja por casación denegada. Repárese que en dicho reducido marco procesal no se ha garantizado de modo alguno la participación de la Provincia para que ésta ejerza el derecho de defensa correspondiente.- - - - - -

-----Este Tribunal ha sostenido oportunamente que si bien el juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación ni alternativa en contrario posible. Este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793, CPCC.- (STJRNCO., "Bosco, Claudia Mariela s/Amparo s/Apelación", Se. N° 7 del 30-5-96), asegurando la bilateralidad correspondiente, en la que la Provincia de Río Negro pueda ejercer su derecho de defensa en paridad de situación, dentro del proceso pertinente.- -----LA DECISION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 70/112 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----1.- ANTECEDENTES.- Viene a mi segundo voto la queja por casación denegada interpuesta a fs. 70/112 por el Dr. ALBERTO GUIDO CARIATORE contra la resolución de fs. 64 del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA IIa. CIRC. JUDICIAL, que fundado en el Art. 45 de la Ley N° 2434, declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación de fs. 40/63, contra la sentencia de destitución en su cargo de titular del Juzgado de Instrucción N° 20 de VILLA REGINA que glosa a fs. 1/40.- - - - - - - - - - - --

-----El Superior Tribunal de Justicia se integra según surge del pronunciamiento de los subrogantes doctores ROBERTO MATURANA, PABLO ESTRABOU y FRANCISCO CERDERA a fs. 161/166 sobre las recusaciones interpuestas contra sus integrantes.- - - - - - - --

-----Lucen a fs. 169/181 una presentación del quejoso en carácter de “hecho nuevo”, acompañando copia del fallo de la CAMARA 1ra. DEL CRIMEN de GENERAL ROCA recaído en los autos “SANTINI, KARINA S/DENUNCIA” (Expte. N° 2117-JP20-2006) con fecha 23-2-2007; y otra de fs. 184/203 efectuada en carácter de “amicus curiae” por el COLEGIO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----2.- ADHESION AL PRIMER VOTO.- Anticipo mi adhesión al primer voto del distinguido colega doctor ALBERTO ITALO BALLADINI, cuyos fundamentos comparto y amplío.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3.- ASUNTOS DE TRAMITE.- Coincido con el preopinante en cuanto a la extemporaneidad del escrito de fs. 184/203, por quien invoca la condición de “amicus curiae”, tanto por el precedente del voto del suscripto in re “ODARDA”, como del inc. f) del art. 4 de la Ley N° 4185.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ídem en cuanto a la irrelevancia para el caso de fs. 169/181 en orden a la sustanciación de la queja y por la adecuada distinción que el doctor BALLADINI efectúa al respecto (ver inc. 4 “in fine”, art. 222 de la C.P., antecedentes del debate del 9-5-1988 con participación de los Convencionales Constituyentes Dres. MARTINEZ y RODRIGO y jurisprudencia de la Excma. C.S.J.N. y del propio S.T.J).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----4.- CONTENIDO DE LA QUEJA.- Hago mías las consideraciones del primer voto, en especial en cuanto al escueto contenido de la queja, cuya expresión sustantiva queda reducida a los dichos de fs. 108/111, además de la reiteración que hace el quejoso de lo sostenido en el escrito del recurso extraordinario de casación que le fue declarado inadmisible a fs. 64.- - - - - - - - - - - - -----En efecto, más allá del esfuerzo realizado, la defensa no logra demostrar la alegada violación a las reglas del debido proceso y mucho menos que se haya violado la garantía de la defensa en juicio, de carácter político.- - - - - - - - - - - - -

-----5.- RESERVAS.- Han de tenerse presentes las reservas efectuadas por la quejosa en los términos del Art. 14 de la Ley N° 48 al reiterar el planteo de la cuestión federal por afectación del debido proceso (Art. 18 de la Constitución Nacional) y a recurrir a organismos internacionales, en particular la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS por invocación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y otros Tratados internacionales.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----6.- PLEXO NORMATIVO DE DERECHO PUBLICO PROVINCIAL.- He de señalar que nos encontramos ante una cuestión típica del derecho público provincial, de la que “prima facie” no se demuestra ni surge una vulneración nítida, grave, directa, real, ni inmediata al principio de defensa en juicio, sometida al Art. 45 de la Ley N° 2434, que integra con el inc. 4) del Art. 222 de la Constitución Provincial el plexo normativo en vigencia.- - - - - -----Por otro lado, es valioso citar en la doctrina comparada, que en cuanto a la remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, el Art. 115 de la Constitución Nacional reformada en 1994, dice textualmente: “... Su fallo será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado...”.- -----El CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA IIa. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en el Acta N° 75/2006 del 24-5-2006, dio adecuados fundamentos al resolver la inadmisibilidad de la impugnación judicial en “LESCOVAR GARRIGOS” (Expte. N° CM-0377-2004).- - - - -----Aquí corresponde una intelección hermenéutica con la naturaleza jurídica descripta y la nítida diferenciación sobre el encuadramiento que realiza el preopinante doctor BALLADINI, en relación a lo que fue una declaración “política” de destitución del órgano extrapoder de los Arts. 220 a 222 de la Constitución Provincial por la que se remueve a un Magistrado de esta última. En tal sentido el S.T.J. tuvo oportunidad de expedirse en “BAJOS” (Se. N° 75/1999).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tampoco se ha acreditado indefensión del recurrente, ni violación a las reglas del debido proceso, ni forma alguna de afectación sustantiva o formal del ordenamiento procesal que rige para el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Insisto: con los elementos objetivos obrantes en autos, no se advierte lesión alguna al debido proceso que convierta a la cuestión de “política” en “justiciable”.- - - - - - - - - - - - -

-----7.- CUESTION FEDERAL. EL DERECHO SUPRANACIONAL.- Quien se queja viene introduciendo recurrentemente la “cuestión federal” del Art. 14 de la Constitución Nacional e invocaciones al derecho supranacional de los Tratados y otras convenciones incorporados por el Art. 75 de la Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La materia que tenemos en tratamiento -REITERO- es propia del derecho público provincial, o sea de una Provincia que se reservó en el Pacto Federal la potestad de darse sus instituciones y dentro de ellas organizar el Estado con sus tres Poderes conforme al sistema republicano. En lo pertinente al Poder Judicial en los Arts. 220 a 222 de la Constitución Provincial (y complementariamente en las Leyes N° 2434 y N° 3229) determina el procedimiento especial de designación, desempeño y remoción de los Magistrados y Funcionarios Judiciales, el que era conocido y fue aceptado por el quejoso al postularse, ser nominado, jurar y ejercer el cargo de “juez” del que luego resultó destituido, incluyendo el condicionamiento del Art. 10 de la Ley N° 3229 y del Art. 45 de la Ley N° 2434 que intenta tachar de “inconstitucional”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Inclusive, hay un acto propio de la recurrente a fs. 169/181, que es coadyuvante al esclarecimiento de la casuística a partir de la diferenciación de los ámbitos “político” o “institucional”, del “jurisdiccional” o “judicial”, ya que en éste sí operaría más específicamente la batería de reglas internacionales que se citan, habiéndose garantizado en tiempo y forma al Dr. ALBERTO GUIDO CARIATORE una “doble instancia” frente a responsabilidades que le eran atribuidas, según el inc. 4) “in fine” del Art. 222 de la Constitución Provincial, aparte del “juicio oral y público” de la misma norma y los Arts. 23, 24 y cc. de la Ley N° 2434.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No probó el quejoso que se le haya cercenado el derecho de defensa, ni que se haya inobservado el debido proceso del Art. 222 de la Constitución Provincial y la Ley N° 2434, conforme a los que fue nombrado y ejerció la función de “juez”, ni se agravió antes –teniendo ocasión para ello- de la constitucionalidad del Art. 45 de esa ley, que le fue aplicado a fs. 64.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----8.- LOS PRECEDENTES DEL S.T.J..- Este Superior Tribunal de Justicia se ha manifestado sobre las cuestiones que son objeto del pronunciamiento en diversas oportunidades.- - - - - - - - - -

-----Así se ha expresado: “La Constitución de la Provincia establece para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial un procedimiento indirecto de designación y remoción, mediante un Consejo de la Magistratura que a la vez es juzgador institucional y político del desempeño de aquéllos, y con ajenidad a una competencia jurisdiccional o administrativa” y también “Los actos del Consejo de la Magistratura son institucionales, no jurisdiccionales ni administrativos; y el juzgamiento que practica es político, ya que es un órgano extrapoder sin facultades jurisdiccionales”… “Con la declaración bajo la forma de sentencia mentada en el inc. d) del art. 222 de la C. P. no se persigue castigar, sino separar del cargo al magistrado o funcionario imputado, el que inclusive puede ser pasible del juzgamiento en sede judicial si de los hechos de la causa resultaren ilícitos de índole penal o civil. En dichas circunstancias, no se juzga un hecho delictuoso, sino la conveniencia para el Estado de la permanencia en un cargo público judicial. No se pena a quien resulta juzgado sino que se lo confirma, se lo suspende o se lo aparta del Poder Judicial, sea a consecuencia de ilícitos o irregularidades o disfuncionalidad”… “La soberanía del Consejo de la Magistratura, en tanto corporación electiva de uno de los poderes del Estado, tiene consagrada la garantía de la irrecurribilidad sin sujeción a ningún otro poder, no pudiendo quedar a expensas de actos jurisdiccionales de aquéllos que están sometidos al contralor en cuanto a la permanencia o remoción” (Conf. Se. Nº 42/99 en autos "CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIIa. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL c/CAMARA DEL TRABAJO DE SAN C. DE BARILOCHE s/CONFLICTO DE PODERES").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Dada la similitud con el precedente “LESKOVAR GARRIGOS, G. R. s/QUEJA EN: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA IIa. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL s/INVESTIGACION L. G. s/PTO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO", Se. Nº 168/06 cabe una remisión al mismo, en particular en lo referido a juicio político, que se expresó: “El juicio político previsto en la Constitución, si bien reúne las características materiales de un juicio (acusación, defensa, debate y veredicto del tribunal), no es un proceso en el que rijan con toda estrictez las garantías judiciales propias del ámbito penal. Por el contrario, la destitución de un magistrado en dicho marco, dadas sus características y particular naturaleza, no requiere un estándar tan elevado de formalidades procesales”… “El juicio político no implica necesariamente la determinación de la responsabilidad del funcionario y la consecuente sanción, sino que su principal objeto es verificar si conserva las condiciones mínimas necesarias para ejercer ciertas responsabilidades públicas”… “El enjuiciamiento de los magistrados asegura el examen de la conducta y el alejamiento de los que no son dignos. Ese examen no ignora la naturaleza humana, las dificultades de la función jurisdiccional y la opinabilidad de la aplicación del derecho. Sólo busca determinar si hay incompatibilidad entre un determinado juez y la justicia, si son excusables sus fallas, si hay ruptura entre su personalidad y la dignidad del servicio. Esa dignidad, por otra parte, no es un decoro formal de ritos vacíos o de alejamiento, sino el sustento moral de la capacidad, la independencia y la disponibilidad del juez para la solución equitativa de los conflictos (Tribunal de Enjuiciamiento para Magistrados Nacionales, "Dr. L. J. Russo, 15 de abril de 1981, consid. 1°, en Fallos 303: 2108, citado en causa N° 10, voto de los doctores Augusto César Belluscio y Sergio Adrián Gallia)”…”No solamente el juicio político debe verificar la conducta delictiva o reprochable de los jueces, en términos de mal desempeño o de indignidad, sino también el grado de descrédito social que genera dicho mal desempeño, dado que, si ello no se toma en cuenta por los órganos encargados del enjuiciamiento, se deja de lado la necesidad de verificar el grado de consenso o de disenso social, como dato constitutivo y legítimante del sistema democrático”.- - -----En el mismo precedente se señaló que “La idoneidad no es una cierta condición que se requiere para ser nombrado en el empleo público, sino que es una cualidad que debe perdurar, omnipresente, durante todo su ejercicio” y también que “Cuando el comportamiento del juez deja de ser bueno queda implícito que su derecho a mantenerse en la magistratura ha cesado, y que ello habilita al órgano constitucional a removerlo si su conducta -no necesariamente criminal-, interfiere con la administración de justicia o indica un serio abandono de los deberes propios del cargo; puesto que la independencia del Poder Judicial se corresponde con la buena conducta del magistrado".- - - - - - - - -----Allí también se afirmó que “La inamovilidad de los jueces asegurada por el artículo 110 de la Constitución Nacional cede ante los supuestos de mal desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, dado que al resultar esencial en un sistema republicano el debido resguardo de los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los jueces y el prestigio de las instituciones, debe evitarse el menoscabo que pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo. La garantía de inamovilidad de los magistrados judiciales, presupuesto necesario de la independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia, exige que aquéllos no se vean expuestos al riesgo de ser enjuiciados sino por causas realmente graves, que impliquen serio desmedro de su conducta o de su idoneidad en el cargo (doctrina del Alto Tribunal citada por este Jurado en el caso "BRUSA")...".- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----9.- CONCLUSIONES.- a) La queja por casación denegada reitera indebida e innecesariamente los dichos en el recurso que intentó a fs. 40/63, circunscribiéndose tan solo al fin del escrito a fs. 108/111 a enunciar y sostener los que serían sus agravios contra el pronunciamiento del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de fs. 64.- - - -----Yerra al omitir un ataque contundente contra la aplicación del Art. 45 de la Ley N° 2434 que se efectúa al motivar y fundar la inadmisibilidad. No prueba el por qué debe explicarse, ni el dogmatismo que atribuye al decisorio de quien se limita a aplicar la ley vigente, ya que no es el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA el “Tribunal de la Constitución”, sino que esa función está atribuida por el Art. 196 de la misma Carta Magna local a los jueces y en especial, por el Art. 207 de ésta y bajo ciertas condiciones en los Arts. 793 y ss. al S.T.J..- - - - - - - - - - -----El deber de la derivación razonada y el discurso lógico, “prima facie” corresponde a quien recurre, ya que quien resolvió, lo hizo con ajuste a derecho: el Art. 45 de la Ley N° 2434 y a mayor abundamiento, el Art. 10 de la Ley N° 3229.- - - - - - - - -----b) No dejo de advertir que en el tercer párrafo de fs. 110, la quejosa intenta concretar las causales de perjuicio de las que pretende reparación ante el S.T.J., con la eventual admisibilidad de la queja y consecuentemente del recurso extraordinario de casación, intentando judicializar una cuestión de índole institucional y disciplinaria insusceptible de impugnación judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Si bien el recurrente no logra fundar su recurso de hecho, valga hacer un esfuerzo de cognición en orden a asegurar el debido proceso y remitir a la reproducción de los argumentos de la casación que comportan el mayor contenido cuantitativo de la presentación, en relación a lo que denuncia como omisión de análisis y refutación, tales como: violación del “juez natural”, errónea conformación del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, fecha de la sentencia, con posterior rectificación mediante aclaratoria, inobservancia de las previsiones del Art. 369 del Código Procesal Penal, exceso de punición, violentando el “principio de razonabilidad” de los Arts. 28 y 33 de la Constitución Nacional e inconstitucionalidad del Art. 45 de la Ley N° 2434.- - - - - - --

-----Opino que el ponente doctor BALLADINI ha sido explícito y claro en el abordaje de la queja, pero no quiero dejar pasar la oportunidad para acompañarlo con ratificaciones de la sinrazón del quejoso, ya que: 1) El organismo jurisdiccional a cargo del Magistrado (JUZGADO DE INTRUCCION N° 20 DE LA IIa. CIRC. JUDICIAL, Ley N° 2430, Art. 55, que en la parte pertinente dice: “... Asiento de funciones: Villa Regina. Juzgado Nº 20: tendrá competencia en materia de Instrucción Penal, y jurisdicción territorial en el Departamento de General Roca, entre las localidades de Chichinales hasta Ingeniero Huergo, inclusive...", actuó de “tribunal de rogatoria” de la Ley N° 22172, con independencia de la competencia en razón de la materia, a partir de la cual se pretende una derivación hacia la controversia del “juez natural” en la composición del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.- 2) El error de la fecha fue subsanado de oficio, de inmediato y ratificado por el Plenario, sin invocar, probar o exteriorizar perjuicios. 3) La remisión al Art. 369 del Código Proceal Penal, comporta una confusión, ya que las reglas procesales que esencialmente rigen “el juicio” son las de los Arts. 34 y ss., 44, 45 y cc. de la Ley N° 2434, no las de la ley ritual del proceso penal, tan solo de aplicación supletoria (Conf. Art. 49 de la misma ley).- 4) Ningún aporte de mérito hace para poner en crisis la razonabilidad de la sanción a la luz del Art. 222 de la Constitución Provincial y los Arts. 23, 24 y cc. de la Ley N° 2434.- 5) La inconstitucionalidad del Art. 45 de la Ley N° 2434, es cuestión judiciable ajena a la competencia del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, que debe limitarse a aplicar esa norma.- - - - - --

-----Y en cuanto a judicializar ese planteo, si bien pueden esgrimirse en la instancia extraordinaria por la operatividad de los Arts. 196, 14 y cc. de la Constitución Provincial, conforme la doctrina legal del S.T.J. requieren de una imprescindible e ineludible demostración, de la que distan las argumentaciones traídas, además de mayor debate y prueba.- - - - - - - - - - - - -----c) La jurisprudencia del S.T.J., antes referida, es contundente al dar adecuada respuesta a la sinrazón de la quejosa, por lo que corresponde el rechazo del recurso de hecho.- -----10.- POSTULACION: En atención a lo expuesto, con la adhesión al voto ponente y la ampliación de mi parte, propicio ante el Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1°) Rechazar por extemporánea la presentación en carácter de “amicus curiae” del COLEGIO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, obrante a fs. 184/203.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2°) Rechazar por improcedente la queja interpuesta a fs. 70/112.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----3°) Costas al quejoso (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - -----4º) Tener presente la reserva del caso federal y de recurrir a través de la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ante la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES MI VOTO.- - - - - El señor Juez Subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - --

-----ADHIERO a los votos de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar por extemporánea la presentación en carácter de “amicus curiae” efectuada por el COLEGIO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO a fs. 184/203 de las presentes actuaciones, procediéndose a su desglose y devolución al presentante.- - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesta por el doctor Alberto G. CARIATORE a fs. 70/112 de autos.- Con costas al quejoso (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - --

Tercero: Tener presente la reserva del caso federal y de recurrir a través de la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ante la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.- - - - - - - - - - -

Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - --

Fdo.: ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 73-Folios 616/650-Sec. N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro